SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela invocada; y, en consecuencia se disponga: a) Levantar el arraigo como medida cautelar dispuesta, mediante Auto de 15 de septiembre de 2007, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que dispuso el arraigo de sus personas, misma que se dio cumplimiento conforme la certificación de arraigo de migración, que cursa en antecedentes; y, b) Suspender la declaratoria de rebeldía de 21 de mayo de 2007, debiendo la misma notificarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para su correspondiente cancelación.
Celina Herbas Herbas y Ronald Colque Rubín de Celis, Presidenta y Juez Técnico respectivamente del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe elevado el 10 de septiembre de 2015 cursante a fs. 16 de obrados, manifestaron que: a) Por proveído de 23 de diciembre de 2013, dispusieron la remisión de antecedentes del proceso de los accionantes al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba y los accionantes no obstante tener conocimiento de ese hecho, el 18 de agosto de 2015, solicitaron la cancelación del arraigo, ante lo cual, dispusieron que la parte acredite que su proceso radicado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento concluyó, en mérito a lo cual mediante memorial de 3 de septiembre de 2015, adjuntaron certificación emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que acreditaba la existencia de una apelación incidental pendiente de resolución, de lo cual infirieron que el proceso no concluyó, razón por la que desestimaron dejar sin efecto la medida cautelar de arraigo; y, b) Al considerar que no vulneraron derecho alguno solicitan declarar “IMPROCEDENTE”, la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Suprema, refiere que `Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…´ y que esta libertad personal `sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales´, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
- construcción jurisprudencial
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- En este contexto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico o cuando sus actuaciones procesales no sean realizadas dentro de plazos legales y en sus defectos razonables”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR