SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Emergente de la causa penal que fue instaurada contra los accionantes, por los ilícitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, por Sentencia de 22 de septiembre de 2008, se les condenó a la privación de libertad de dos años, impugnada que fue, la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 13 de mayo de 2010, que declaró procedente en parte el recurso anulándose de forma parcial la resolución recurrida, en lo atinente a la declaratoria de absolución por el delito de falsedad material e ideológica, asimismo, dispuso la reposición de juicio por otro tribunal de sentencia, posteriormente, por Auto Supremo de 4 de diciembre de 2013, se declaró infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista de 18 de mayo de 2010 y retornando el expediente al Tribunal de origen la Sentencia cobró ejecutoria; es así, que pidieron ser beneficiados con el perdón judicial que les fue concedido, por lo que se dejó sin efecto el mandamiento de condena, luego de ello se remitieron fotocopias legalizadas al Tribunal Primero de Sentencia Penal del señalado departamento mismo que emitió Auto de 5 de marzo de 2015, el cual declaró fundada la excepción de cosa juzgada y determinó el archivo correspondiente, Resolución contra la que se interpuso una apelación incidental que se halla pendiente de resolución en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Emitiendo providencia de 31 del mismo mes y año el Tribunal Primero de Sentencia Penal, indicó que las medidas determinadas el 21 de mayo de 2007, fueron tomadas por el Tribunal Tercero de Sentencia mismo que pronunció Sentencia, ejecutorío la misma e incluso otorgó beneficios, razón por la cual el petitorio realizado debe ser dirigido al mismo, la solicitud fue remitida al referido Tribunal que por providencia de 20 de agosto de 2015, desestimó la pretensión de los accionantes.
De la compulsa de los datos cursantes en obrados, se tiene que emergente de un proceso penal contra los accionantes de tutela se les declaró rebeldes; posteriormente, asumieron defensa y se les impuso la medida cautelar de arraigo, habiendo concluido el proceso con la emisión de Sentencia se ejecutorió la misma y al haber sido beneficiados con el perdón judicial, las medidas impuestas contra ellos, debieron haber sido dejadas sin efecto porque el objetivo de las medias cautelares, es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y sólo durará mientras subsista la necesidad de su aplicación según lo establecido en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ahora bien, en el caso de autos se tiene que las medidas impuestas contra los accionantes ya cumplieron la finalidad para la que fueron dispuestas, consecuentemente, éstas debieron ser levantadas, a fin de que puedan ejercer su derecho a la libertad de locomoción.
La acción de libertad se constituye en un medio de defensa idóneo destinado a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, siendo posible alegar la vulneración al derecho del debido proceso, mediante la interposición de la referida acción tutelar únicamente en los casos en que se encuentre directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela, en el entendido que los administradores de justicia incumplan el ordenamiento jurídico o plazos procesales o los actuados contengan defectos sustanciales, como en el caso de autos, tenemos que las autoridades recurridas rechazaron lo peticionado, sin un fundamento amparado en norma expresa, obviando la debida fundamentación y motivación que son inherentes a toda resolución, motivo por el cual, las autoridades judiciales ahora demandadas, si razonaron que no era viable acceder a lo peticionado por los accionantes, tenían la obligación de señalar de forma clara la normativa en la que basaron su rechazo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Norma Suprema, refiere que `Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…´ y que esta libertad personal `sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales´, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
- construcción jurisprudencial
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.
- En este contexto, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento al procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico o cuando sus actuaciones procesales no sean realizadas dentro de plazos legales y en sus defectos razonables”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR