SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

1)

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de obrados hasta la notificación a las partes con la providencia de 13 de abril de 2015, emitida por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; 2) La nulidad del Auto de Vista 70/2015 de 7 de abril, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, 3) La “suspensión de la secuencia procesal” (sic) mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en revisión la presente acción.

El accionante identifica como hecho que vulnera sus derechos y garantías constitucionales al Auto de Vista 70/2015 de 7 de abril, emitido por los Vocales ahora demandados, que revoca el Auto de 12 de marzo de 2015, y dispone la prosecución del trámite respectivo, denunciando que: 1) La convocatoria de Pastor Ismael Molina, Vocal de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ante la disidencia de uno de los miembros de la Sala, no fue notificada a las partes, afectando el derecho de recusación; y, 2) Que al haberse dejado sin efecto la decisión del Juez a quo, respecto al señalamiento de audiencia para que el perito ofrecido por su parte ingrese al inmueble y elabore su informe, no se consideró que dicha prueba no fue propuesta legalmente y fue por responsabilidad del ahora tercero interesado, que la misma no pudo ser producida en vigencia del periodo de prueba, ocasionando que la prueba sea excluida y no sea considerada en Sentencia.

Precisado el objeto procesal, es necesario aclarar que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial se realiza a partir de la última resolución, en ese entendido y observándose que se denuncia la vulneración del debido proceso, la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados frente a la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, demostrando de esta manera que la justicia constitucional puede revisar lo decidido en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional no coincide con los dimensionamientos trazados por la línea jurisprudencial, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad realizada por las autoridades accionadas, al no ser una instancia casacional o impugnaticia o supletoria de la actividad de los jueces, tal cual pretende hacer entrever el accionante.

En ese contexto, si bien el accionante realizó una narración y relación de  los hechos vinculando con los derechos fundamentales invocados, no obstante, este no hizo el correspondiente justificativo respecto de la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, en este caso por las autoridades accionadas; es decir, omitió señalar de qué manera y cómo los Vocales hoy demandados a momento de pronunciar el Auto de Vista 70/2015 de 7 de abril, habrían desconocido sus derechos,  como y porque se afecta el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el debido proceso en sus corrientes fundamentación y/o motivación; consecuentemente, al no haberse observado lo referido así como la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, imposibilita analizar la problemática expuesta, en ese sentido al orientarse la acción tutelar a que este Tribunal actúe como una instancia ordinaria o adicional revisando las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas; sin haberse acreditado de manera adecuada las lesiones a derechos y garantías en la actividad propia de la jurisdicción ordinaria, se hace inviable ingresar a realizar un  análisis de fondo de la problemática.

Con referencia a la convocatoria del Vocal de otra Sala, efectuada por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Potosí, ante la disidencia de uno de sus miembros, debe señalarse que la misma carece de relevancia constitucional; por cuanto, el accionante no mostró objetivamente que este actuado le provoque una indefensión material de su derecho a la defensa, y que repuesta la decisión final hubiera sido distinta, es decir, no exhibe de manera objetiva que documento hubiera propuesto en calidad de prueba, para demostrar el impedimento del Vocal convocado, concluyéndose que la nulidad pretendida no acredita relevancia constitucional que haga posible la consideración del mismo; éste criterio también fue aplicado en la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, que en una denuncia sobre un error procesal determinó no ingresar al análisis de fondo por no haberse acreditado una indefensión material, señalándose en aquella oportunidad que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.