SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria que le sigue Jesús Edgar Fernández Villanueva, el 10 de octubre de 2014, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento, emitió resolución disponiendo la clausura del periodo de prueba; una vez recurrida de apelación esta decisión, fue resuelta por Auto de Vista 26/2015 de 30 de enero, que revocó el fallo y dispuso la notificación de los peritos de ambas partes para que presenten sus informes periciales en el plazo que se les otorgue.
Cumpliendo el Auto de Vista 26/2015, el Juez de la causa pronunció el decreto de 12 de febrero de 2015, que ordenó notificar a los peritos para que presenten sus informes periciales en el plazo de cinco días hábiles; el 20 de febrero de ese mismo año, el Oficial de Diligencias del Juzgado, mediante representación hizo saber que no obstante a la notificación oportuna a las partes con el decreto señalado, estos no cumplieron con su deber de traer a sus peritos para su notificación, sin embargo, en esa fecha si fue notificado el perito de su parte en Secretaría del Juzgado referido.
A su solicitud, el 27 de febrero de 2015, el Juez de la causa ordenó al demandante permita el ingreso de su perito al inmueble objeto de la litis, actuado que debe contar con la participación de la Secretaria del Juzgado; empero, como en anteriores ocasiones, no fue posible el ingreso a dicho inmueble en razón de que nadie abrió la puerta.
El 3 de marzo de 2015, con el argumento de no existir acuerdo para el ingreso al inmueble objeto de pericia, solicitó al Juez señale audiencia en el lugar, misma que fue fijada para el 5 de igual mes y año; esta determinación fue impugnada por Jesús Edgar Fernández Villanueva, quien planteó reposición bajo alternativa de apelación que fue negada por Auto de 12 de referido mes y año, concediéndose dicho recurso en efecto devolutivo.
Mientras se tramitaba el recurso de apelación en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso principal se señaló nueva audiencia para el 17 de marzo de 2015, la que fue suspendida por falta de notificaciones para el 23 del mismo mes y año, que tampoco fue concretada en razón a que no se pudo ingresar al inmueble por encontrarse únicamente una persona de apellido “Burgos”, quien decía no contar con autorización para permitir el acceso; finalmente, el 25 de marzo de ese mismo mes y año, ante la conminatoria judicial, pudo darse la pericia cumpliéndose con el informe correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es una instancia más de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
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