SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

i)

Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocal de la Sala Civil y Comercial; y, Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 126 a 127 vta., señalaron lo siguiente: i) El Juez a quo, mediante providencia de 12 de febrero de 2015, ordenó notificar a los peritos de las partes para que en el plazo de cinco días emitan sus respectivos informes; ii) En base a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, el Juez a quo dejó constancia de que cualquier retraso en la tramitación del proceso nos es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino exclusivamente a las partes, apercibiéndoles para que hagan comparecer a sus peritos a efectos de su notificación con dicho decreto, siendo que el perito de la parte demandada fue notificado el 20 de febrero de 2015, mismo que no presentó el informe pericial; iii) No obstante que las partes incumplieron la resolución de “fs. 6 vta.”, a solicitud de la parte demandada -hoy accionante- el Juez a quo ordenó a la parte demandante para que entre las 8:30 y 18:30 horas., permita el acceso libre al inmueble objeto de pericia; iv) El juez sin tomar en cuenta el plazo vencido para los peritos, fijó nueva audiencia para el 5 de marzo de 2015, no obstante a que el perito se notificó el 20 de febrero de ese mismo año; v) Es deber de los jueces cuidar el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad así como tomar las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes; vi) La función del juez como director del proceso obliga a encaminar el petitorio de las partes, observándose la premisa de “dadme los hechos y yo os daré el derecho”; vii) Se concluye que el Auto de 12 de marzo de 2015, fue pronunciado por el Juez a quo en forma incorrecta, vulnerando el debido proceso, correspondiendo revocar dicha Providencia; y, viii) El Auto de Vista 70/2015 fue emitido en aplicación estricta de lo determinado por el art. 236 respecto del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).