SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
i)
Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocal de la Sala Civil y Comercial; y, Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 126 a 127 vta., señalaron lo siguiente: i) El Juez a quo, mediante providencia de 12 de febrero de 2015, ordenó notificar a los peritos de las partes para que en el plazo de cinco días emitan sus respectivos informes; ii) En base a la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, el Juez a quo dejó constancia de que cualquier retraso en la tramitación del proceso nos es atribuible al Órgano Jurisdiccional, sino exclusivamente a las partes, apercibiéndoles para que hagan comparecer a sus peritos a efectos de su notificación con dicho decreto, siendo que el perito de la parte demandada fue notificado el 20 de febrero de 2015, mismo que no presentó el informe pericial; iii) No obstante que las partes incumplieron la resolución de “fs. 6 vta.”, a solicitud de la parte demandada -hoy accionante- el Juez a quo ordenó a la parte demandante para que entre las 8:30 y 18:30 horas., permita el acceso libre al inmueble objeto de pericia; iv) El juez sin tomar en cuenta el plazo vencido para los peritos, fijó nueva audiencia para el 5 de marzo de 2015, no obstante a que el perito se notificó el 20 de febrero de ese mismo año; v) Es deber de los jueces cuidar el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad así como tomar las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes; vi) La función del juez como director del proceso obliga a encaminar el petitorio de las partes, observándose la premisa de “dadme los hechos y yo os daré el derecho”; vii) Se concluye que el Auto de 12 de marzo de 2015, fue pronunciado por el Juez a quo en forma incorrecta, vulnerando el debido proceso, correspondiendo revocar dicha Providencia; y, viii) El Auto de Vista 70/2015 fue emitido en aplicación estricta de lo determinado por el art. 236 respecto del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es una instancia más de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
- una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico,
- CONFIRMAR