SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
a)
María Elizabeth Robles Alba en audiencia a través de su abogado señalo que: a) En la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante no existe una petición concreta, ni señalamiento preciso de los derechos o garantías vulnerados que activen la vía constitucional, aspectos que esperaba se diluciden en audiencia, lo cual no aconteció; b) La Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz declaró probada una excepción de litispendencia, la cual fue recurrida mediante reposición con alternativa de apelación, que es concedida y radicada en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento y que actualmente se encuentra pendiente de Resolución; y, c) No existe ninguna controversia entre los herederos, solamente es un capricho de la accionante del querer acudir a la vía contenciosa, a efectos de lograr una venta forzosa, teniendo competencia para conocer la causa la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil del citado departamento; ya que, se trata de un proceso voluntario, habiendo la autoridad judicial determinado correctamente la vía en la cual debe sustanciarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR