SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
a)
Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 432 y vta., señalaron que: a) De la revisión del memorial de demanda presentada por el Fiscal de Materia -ahora accionante-, se evidenció que en ninguna parte de su petición, expresó cómo y en que forma se vulneraron sus derechos constitucionales; b) Se limitó a realizar relatos de las Resoluciones emitidas dentro del proceso penal de referencia, como ser el Auto de Vista 98 y la “Sentencia Constitucional N° 29 de 24 de febrero de 2015” (sic); c) Fue ante la Resolución pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que actuó como Tribunal de garantías mediante Sentencia Constitucional 29, enmarcándose el nuevo Auto de Vista, dentro de sus lineamientos y determinó declarar admisible y procedentes las apelaciones interpuestas por los demandados dentro del proceso penal, por lo que se revocó el Auto interlocutorio dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal y se dispuso la extinción de la acción penal, en la etapa preparatoria a favor de los mencionados apelantes; y d) El accionante señaló que no tenían competencia las autoridades ahora demandadas, para determinar la extinción de la acción penal y que se actuó de manera ultra petita, sin embargo ese argumento no tiene solidez jurídica, ya que por mandato de su competencia se encuentran obligados a resolver una situación jurídica anómala, tal cual sucedió en el presente caso, puesto que no se podía dejar en el limbo a la inercia procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, que es la Resolución que justamente el Auto ahora impugnado, viene a remplazar
- SCP 0925/2015-S3 de, la cual confirmó la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada.
- CONFIRMAR