SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, que es la Resolución que justamente el Auto ahora impugnado, viene a remplazar
Con carácter previo, es necesario referirnos a la génesis del Auto de Vista impugnado, el cual se emitió en virtud a la Resolución 29/2015, dictada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se constituyó en Tribunal de garantías, ante la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Poma Maqui y María Luisa Mendoza Galarza, quienes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgados dentro de plazo razonable y solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, que es la Resolución que justamente el Auto ahora impugnado, viene a remplazar; en virtud a que el Tribunal de garantías concedió la tutela y dispuso se dicte uno nuevo bajo los fundamentos esgrimidos en la mencionada Resolución, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que los agravios expuestos por los accionantes, no fueron resueltos por los Vocales de la Sala Penal Primera y por tanto tenían el deber de resolver de manera fundamentada las vulneraciones esgrimidas en los memoriales de apelación incidental y en la misma audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
Es así, que dictada la Resolución la misma es remitida en revisión ante este Tribunal y es durante el lapso en el que se procedió a la admisión y resolución de la causa, que el ahora accionante presenta su acción de amparo constitucional; ahora bien el Tribunal de garantías en el entendido de que faltaba la Resolución final por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela por no tener una respuesta definitiva al asunto y entender que no se puede pretender que mediante una acción de amparo constitucional, se cuestione lo resuelto en virtud a lo dispuesto por un Tribunal de garantías en otra acción de igual naturaleza, ya que conforme a procedimiento constitucional este Tribunal, tiene la potestad de confirmar o revocar el fallo venido en revisión, por lo que de haber tomado una decisión analizando el fondo del asunto, la misma podía haber carecido de efectividad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: ‘Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.3. Análisis del caso concreto
- solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista 271 de 6 de octubre de 2014, que es la Resolución que justamente el Auto ahora impugnado, viene a remplazar
- SCP 0925/2015-S3 de, la cual confirmó la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada.
- CONFIRMAR