SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se emitió la Ley Autonómica Municipal “34/2015” de 20 de febrero, de “Expropiación de Necesidad y Utilidad Pública para la Ampliación del Aeropuerto Capitán Aníbal Arab Fadul”, ordenándose el pago del justo precio acordado entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y los propietarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Chuquiago Ltda.”, que es de ejecución inmediata por parte del Ejecutivo Municipal por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio; sin embargo, es omitida por la autoridad llamada por Ley para ejecutar la misma.
El precio acordado fue impuesto a los propietarios de acuerdo a las condiciones dadas por el Gobierno Municipal de Cobija; allanándose a la oferta y admitiendo un monto por debajo de lo aspirado, mismo que debía cancelarse en un plazo no mayor a cuatro días; empero, es evidente que desde la promulgación de la Ley pasaron más de cinco meses sin que se hubiese hecho efectivo el pago; por lo que, acudieron al Gobierno Municipal referido por memorial presentado el 19 de junio de 2015, para exigir el cumplimiento de la Ley y la cancelación inmediata del justo precio; recibiendo como respuesta que el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) como entidad financiera del proyecto, no traspasó los recursos a la cuenta del Municipio, y que en caso de sentirse perjudicados, recurran directamente a la entidad financiera; en ese sentido, se apersonó ante el “Ministerio de Transporte y Obras Públicas” (sic) sin haber recibido una respuesta positiva.
Finalmente, los procesos administrativos se encuentran totalmente precluidos y lo único que corresponde es cumplir con la Ley, lo contrario, es decir, la omisión, acarrea responsabilidades previstas en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y ante el silencio administrativo y habiendo agotado todas los medios administrativos, recurrió a la justicia constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 7
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- los dos presupuestos de activación antes señalados, solamente podrán ser tutelados a través de este mecanismo, cuando la Constitución Política del Estado la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR