SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el expediente, se extrae que el representante de la empresa hoy accionante, denuncia a través de su demanda de acción de cumplimiento, que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no cumplió con el mandato legal dispuesto en la Ley Autonómica Municipal 39/2015 de 20 de febrero, mediante la cual se expropió por necesidad y utilidad pública los predios que se encuentran en la parte sud del aeropuerto Capitán Aníbal Arab Fadul para la ampliación del mismo, ordenándose entre otros aspectos el pago del justo precio, cuya ejecución es de manera inmediata por su carácter obligatorio; asimismo, alega que pese a reclamar en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la norma al Ejecutivo Municipal, concretamente por memorial de 19 de junio de 2015, hasta la fecha no se hizo efectivo el pago, recibiendo como respuesta que los recursos no fueron traspasados a la cuenta Municipal por el BID, que es la entidad financiera del proyecto, apersonándose posteriormente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin recibir respuesta positiva.
Ahora bien, previo a efectuar el análisis del caso, debe establecerse si la pretensión de la parte accionante es viable, ello a través de la determinación del objeto de tutela de la acción de cumplimiento, la cual es de garantizar el cumplimiento de un deber concreto omitido relacionado con preceptos constitucionales y legales, mismos que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, deben ser expresos y no sujetos a condición.
Con la aclaración que precede, en el caso en análisis se solicita el cumplimiento de la Ley Autónoma Municipal 39/2015 de “Expropiación por Necesidad y Utilidad Pública para la Ampliación del Aeropuerto Capitán Aníbal Arab Fadul”; sin embargo, se infiere que la referida Ley no contiene un mandato expreso, directo e imperativo dado que su objeto es genérico, señalando únicamente que es dar cumplimiento al Convenio Interinstitucional que declara de necesidad y utilidad pública para la expropiación de una extensión de terreno con un área de 111 940,81 m2 destinado a la ampliación del aeropuerto. Si bien individualiza los predios a ser expropiados, la norma no contiene un mandato concreto, pues tan solo se limita autorizar el Ejecutivo Municipal de Cobija efectuar las modificaciones presupuestarias para incorporar en el presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de la gestión 2015, a fin de que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda efectúe el registro presupuestario; es decir, no señala el mandato concreto cuyo cumplimiento pueda ser exigido por esta vía tutelar, máxime si la expropiación de los terrenos que indica se encuentra sujeta a condición: modificación, registro presupuestario y transferencia de recursos financieros provenientes del Contrato de Préstamo 2951/BL-BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el BID al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija para que dicha entidad realice la cancelación por la expropiación de los terrenos.
Por otro lado y como se tiene anotado en la Conclusión II.2.; cursa en obrados la Ley Autonómica Municipal 2/2015 de 5 de agosto, cuyo art. 1 dispone abrogar la Ley 39/2015 de 20 de febrero, en ese entendido teniendo presente la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el ámbito de aplicación de esta acción de defensa es necesario contar con una disposición legal vigente a efectos de hacer exigible el deber omitido, y no así de disposiciones que cesaron en su vigencia, como acontece en el caso, pues si bien los accionantes formularon su demanda cuando la norma se encontraba vigente, la misma fue abrogada de manera posterior, incumpliendo así como los presupuestos previstos vía jurisprudencia.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 7
- cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes,
- segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico
- los dos presupuestos de activación antes señalados, solamente podrán ser tutelados a través de este mecanismo, cuando la Constitución Política del Estado la ley -ya sea formal o material-, cuyo deber de ejecución fue omitido, plasmen un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente
- un eventual incumplimiento a un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente tanto de preceptos constitucionales como de la ley en su sentido formal o material, tal como ya se dijo, no solamente afecta un derecho individual, como es el derecho a la igualdad entre otros, sino que también, considerando que la Norma Suprema y la ley se caracterizan por su generalidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR