SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 99 de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 213 vta. a 215 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación laboral en el plazo de cuarenta y ocho horas de Juana Ferreira Álvarez de Ahumada, a objeto de que la misma cumpla con sus deberes y auxilie a la discapacitada bajo su dependencia que se encuentra habitando bajo el mismo techo; con los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, amparan el principio de inmediatez, en el presente caso, los arts. 70 y 72 de la CPE, establecen que las personas con discapacidad gozan de varios derechos, como también lo determinó la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas en su art. 25; b) La Ley 223, establece que las personas con discapacidad tienen que tramitar ciertos requisitos para poder acceder a esos derechos, por ello está la realidad jurídica; por otro lado, tenemos la verdad material establecida en el art. 180 de la CPE, de donde no se puede negar la existencia de una persona con discapacidad que fue reconocida por la parte demandada, existe un carnet de la persona y un informe social, que estableció que está a cargo la accionante; y, c) La justicia es diferente al derecho, por cuanto el derecho solamente funciona en el marco del eje de las leyes o del positivismo, lo que estatuye la norma; en este caso, por mandato de la Ley Fundamental, se debe observar la verdad material, siendo que un ser humano se encuentra desprotegido, por un hecho que es vulneratorio, atentatorio del derecho al trabajo de quien se encuentra a cargo de la persona con discapacidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con discapacidad
- III.4. Protección constitucional de las personas con capacidades diferentes
- hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR