SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, trabajó desde el 18 de agosto de 2005, en el Servicio Departamental de Coordinación Provincial, Municipal y Comunitario del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y desde el 31 de mayo de 2006, se encuentra como tutora de Teresa Roca Bernal, quien es su tía, misma que tiene discapacidad congénita.
Añadió que, la relación con el Gobernador y algunas personas de su entorno, se fue deteriorando, al no someterse a sus gustos y caprichos, y manifestar su disconformidad con algunos actos ilegales o imposiciones arbitrarias, ante ello el Gobernador emitió el memorándum de Baja D.RR.HH 025/15 de 15 de mayo de 2015, por el cual se prescindió de sus servicios, violando los derechos de las personas con discapacidad; a ese efecto, interpuso el recurso de revocatoria haciendo conocer a la autoridad demandada, la condición protegida con la que contaba, al tener bajo su dependencia una persona con las características señaladas, hecho que fue acreditado por el carnet del Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS).
Como respuesta al recurso planteado, se emitió la Resolución Administrativa (RA) R.R. 001/2015 de 10 de junio, en la misma se ve una serie de desaciertos jurídicos y una ignorancia supina, de lo que son las normas que protegen a los discapacitados, queriendo confundir, al indicar que fue funcionaria provisoria o de libre nombramiento, cuando en realidad es tutora de una persona con discapacidad.
Si bien la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, no es menos evidente que en determinados casos que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción; toda vez, que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de los mismos, que es también aplicable a los trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y de manera directa afecten sus derechos y garantías.
Añadió que, no consideraron que se encontraba a cargo de una persona con discapacidad a quien debe atender y cuidar; y si existió alguna causal para su despido, correspondía promover un proceso previo; como se ve, existió un retiro intempestivo, forzoso y abusivo, violando las leyes e inobservando las normas referidas a la inamovilidad funcionaria de personas que tengan bajo su dependencia a una persona con esa condición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con discapacidad
- III.4. Protección constitucional de las personas con capacidades diferentes
- hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR