SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del citado departamento, presentó informe cursante de fs. 199 a 202, por el cual mediante sus apoderados manifestó que: i) La inamovilidad laboral funcionaria por tutoría de persona con discapacidad, implica el mecanismo de concretización del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas con capacidades diferentes; en ese sentido, siendo una protección constitucional de segundo grado o indirecta de aquellas personas, la misma está supeditada a la acreditación de requisitos legales, que la propia jurisprudencia constitucional y ordinaria establecieron; ii) La accionante, fue designada funcionaria pública mediante “Memo de Designación de 18 de agosto de 2005, posteriormente ejerció diversos cargos mediante memos de adecuación, y finalmente fue removida del cargo a través del Memo de Baja DRRHH 025/15 de 15 de mayo de 2015” (sic), a lo que interpuso el recurso de revocatoria, aduciendo que tenía la condición de servidora pública tutora de una persona con discapacidad, por tanto gozaba de inamovilidad funcionaria, adjuntó para el efecto informes sociales del CODEPEDIS; iii) Mediante RA R.R. 001/2015, previa compulsa del file personal de la misma, evidenciaron que durante su vida funcionaria no acreditó un status jurídico de tutor de persona con discapacidad, ni siquiera en la etapa recursiva administrativa; por tanto, resolvieron confirmar en todas sus partes el “Memo de baja”; iv) Nunca acreditó su condición de tutora legal de persona con discapacidad y menos solicitó la aplicación de la inamovilidad funcionaria, conforme los alcances de la Ley 223, tampoco presentó fotocopia legalizada de la declaratoria judicial realizada por autoridad competente conforme ordena “los arts. 284 y 287 del Código de Familia y los arts. 64, 65, 67, 72 y 112.II del nuevo Código de las Familias” (sic), no siendo jurídicamente válido que a través de un informe social, que tiene una naturaleza jurídica y fin específico, puedan imponerse la condición de tutor legal determinar la inamovilidad de un funcionario público; y, v) El DS 29608, en su art. 2 que modificó el art. 5 del DS 27477, mantiene la protección directa de un servidor público con capacidad diferente y el parágrafo II establece que: “los funcionarios públicos se beneficiaran de esta inamovilidad laboral cuando sean padres o tutores que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad”, determinando posteriormente los requisitos que son: “solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, primer requisito, 2° en caso de que sea mayor de 18 años debe contar con una declaración de invalidez permanente, contenidas en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud”, que en el caso no se presentó; consecuentemente, primeramente la accionante debió acreditar su calidad de tutora y posteriormente la calidad de persona con discapacidad que se encuadre dentro la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con discapacidad
- III.4. Protección constitucional de las personas con capacidades diferentes
- hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente
- La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo 28521”.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR