SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria conforme a la reiterada jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al efecto la SCP 0064/2015-S2 de 3 de febrero, estableció que: “En relación a los supuestos de subsidiariedad excepcional y la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 2497/2012 de 3 de diciembre, asumiendo el razonamiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, y posteriormente precisada por la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: «(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa «(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos»”’.
En el mismo sentido la SCP 1818/2014 de 19 de septiembre, citando a la SCP 0482/2013, estableció que aplica la causal de subsidiariedad excepcional: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, la accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la libertad, por la emisión de la Resolución de Aprehensión de 30 de septiembre de 2015, específicamente por que la Resolución consideró válida una citación practicada en Av. Naciones Unidas 448, que no es su domicilio, dado que vive en la Urbanización Loreto, calle Antelo Lenz 6345, de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, como lo identificó el mismo Fiscal de Materia, en otra imputación formal.
No obstante, el 6 de julio de 2015, la autoridad demandada, dio aviso del inicio de investigación en el caso Fiscalía 6665/2015, figurando como personas denunciadas por los presuntos delitos de lesiones graves y leves y amenazas, Nelly Huayñapaco Mayta y Jacqueline Contreras Alvarado, el control jurisdiccional de la investigación se halla a cargo del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, como se informó en audiencia de acción de libertad, aspecto que no fue observado ni controvertido por ninguno de los sujetos procesales.
De lo referido en la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene certeza que el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación ante el Juzgado de Turno de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, el 6 de julio de 2015 a horas 17:25, por el presunto delito de lesiones graves y leves y amenazas, tipificados en los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), la situación jurídica de la accionante, debe ser conocida y resuelta por el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, quien con plena competencia y conforme al planteamiento de la parte imputada sobre la ilegalidad de su aprehensión o de la falta de motivación de la Resolución que la dispuso, resolverá en uno u otro sentido, sin que a la jurisdicción constitucional le corresponda sustituir al juez de instrucción en lo penal en sus competencias atribuidas por ley, haciendo aplicable la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1.De la acción de libertad
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15