SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.2.

El accionante, estima como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la impugnación, por cuanto las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 035 de 30 de marzo de 2015 sin fundamento, motivación ni congruencia, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto, y sin pronunciarse sobre el fondo rechazaron el mismo, bajo el fundamento que dicha impugnación era “atípica” al no estar prevista dentro de la normativa penal, desconociendo la jurisprudencia constitucional por la cual se permite recurrir las resoluciones que resuelven incidentes.  

         En este sentido, de la revisión de dicho acto jurisdiccional se puede advertir que en el CONSIDERANDO, a posteriori de invocaciones normativas y una argumentación del desarrollo jurisprudencial respecto a la permisibilidad de la apelación de las resoluciones que resuelven incidentes, concluyó sobre la inexistencia de un incidente planteado por alguna de las partes, toda vez que el Auto de 13 de octubre de 2014, -objeto de la apelación- corrigió el procedimiento de oficio al amparo de lo establecido por el art. 168 del CPP, en base a una nueva información respecto a la improcedencia de los recursos de apelación planteados por la parte accionante en audiencia conclusiva, y que la “…Resolución apelada, resulta ser un resolución atípica pronunciada de oficio, toda vez que no se encuentra contemplada en ninguno de los once numerales del Art. 403 ni en el Art. 256 in fine del Código de Procedimiento Penal; tampoco la referida resolución se halla dentro de los alcances de la línea jurisprudencial precedentemente glosada (…), en consideración a que el auto impugnado no resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa planteado por las partes…” (sic) (fs. 116 y vta.).

         Conociendo los fundamentos esbozados en la Resolución cuestionada, se advierte que, los Vocales demandados de manera concisa pero clara justificaron la decisión asumida, explicando los motivos de la inadmisibilidad del recurso planteado, realizando un razonamiento concatenado entre el plexo jurídico aplicable al caso y la jurisprudencia desarrollada sobre la permisibilidad de impugnación de las resoluciones inherentes a incidentes, concluyendo que la Resolución apelada al no versar sobre algún incidente de actividad procesal defectuosa que hubieren interpuesto las partes sino de una facultad propia y de oficio del Tribunal a quo, no se enmarcaba dentro de la normativa procesal penal -art. 403 del CPP-.

         Asimismo, el alegado apartamiento y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional respecto a los alcances de aplicación del art. 403.2 del CPP, permitiendo que la apelación incidental sea viable tratándose de pronunciamientos referidos a incidentes, no resulta evidente toda vez que las autoridades demandadas, como se tiene expuesto supra vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión basando la misma, justamente en una interpretación de la norma procesal penal prevista en el art. 403.2 y el entendimiento jurisprudencial extrañado. A más de no evidenciarse que el accionante más allá de las invocaciones jurisprudenciales realizadas hubiere explicado y argumentado cómo las mismas resultan ser aplicables al caso de análisis, existiendo en consecuencia, insuficiencia de carga argumentativa que hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional revisar el actuado judicial que motiva la activación de esta acción de defensa, que resulta imperativo a los fines de evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa - argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados, no pudiendo realizarse una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas.

         En este sentido y conforme a los razonamientos expuestos y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no evidenciarse que el Auto de Vista impugnado en su motivación y fundamentación como los razonamientos desarrollados en torno a la jurisprudencia constitucional reclamada como desconocida, infringen o vulneran derechos y garantías constitucionales del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.