SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

i)

Alex Salvatierra Justiniano en representación legal de la UTEPSA, mediante informe escrito presentado el 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 65 a 68, ratificado en audiencia, manifestó que: i) Por nota de 30 de enero de igual año, se pudo evidenciar que esa Universidad, en cumplimiento a la conminatoria JDTSC/CONM 006/2015, procedió a la inmediata reincorporación del accionante al cargo que ocupaba; pese a ello, este no se presentó para ejercer sus funciones, ingresando a las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, en razón del incumplimiento de contrato, por lo cual se puso a conocimiento de la autoridad administrativa competente el abandono de su fuente laboral por más de seis días continuos, siendo esto una causal para la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo determinado por el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; en ese marco, se pagaron beneficios sociales correspondientes en razón al retiro voluntario del trabajador dentro del término señalado por el art. 9 del DS 28699; ii) No procede la presente acción de amparo constitucional por concurrir la causal contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -actos libre y expresamente consentidos-; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, al emitir la conminatoria referida anteriormente, dejó sin efecto el pre-aviso emitido por la UTEPSA; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional no puede fundamentarse en éste, no siendo su uso un acto de abuso o arbitrariedad, lo que implica la no vulneración de derecho constitucional alguno; iv) Las funciones encomendadas al accionante no son ilegales ni arbitrarias sino que tienen carácter contractual conforme a lo determinado en el art. 6 de la LGT, aprobado asimismo por la “…Dirección Departamental del Trabajo en cumplimiento a lo determinado por el Art. 22 de la repetida Ley General del Trabajo” (sic); y, v) Finalmente, al no existir lesión a los derechos fundamentales del accionante, solicitó se deniegue la tutela solicitada.