SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que el Rector hoy demandado no cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 006/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz (Conclusión II.2.), alegando que presentó una carta poniendo a conocimiento de la autoridad competente que su persona no se presentó a trabajar; empero, no adjuntaron ninguna documentación que demuestre que fue notificado con la instrucción de su reincorporación laboral.

Bajo ese contexto, antes de ingresar al análisis propiamente dicho, se debe verificar si en efecto existe la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional reglada por el art. 53.2 del CPCo, en razón a que el Rector demandado, alega que el accionante no se presentó a su fuente laboral, consintiendo de esa forma su desvinculación laboral.

En ese sentido, se tiene que la nota dirigida al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz (Conclusión II.2.), en la cual se señaló el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 006/2015, no da cuenta que el contenido de la misma haya sido puesto a conocimiento del accionante; tal es así, que el 25 de febrero de 2015, este último presentó ante la UTEPSA una nota solicitando el cumplimiento de dicha conminatoria; consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada no utilizó todos los medios necesarios para informar al accionante acerca de su reincorporación laboral, conforme dispone la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que éste último planteó la presente acción tutelar al no tener conocimiento del cese del acto que denunció como vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales; vale decir, que dicho acto se tuvo como subsistente; en razón a ello, no puede alegarse que el hoy accionante haya consentido libremente su desvinculación por abandono de su fuente laboral, tal como refirió el demandado en la nota cite: 05/15 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, complementando lo anterior e ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que el hoy accionante presentó un memorial dirigido a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, denunciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 006/2015, además de la respuesta de la parte demandada (Conclusión II.4.); consiguientemente, el Inspector de la institución señalada precedentemente, mediante el informe “MEMORANDUM JDTSC/UI/VER.REINC./LAB. 006/2015”, verificó ese extremo indicando que la parte demandada alegó el cumplimiento de la referida conminatoria, pero “…sin embargo a la fecha de verificación el Sr. MELVIN DOMINGUEZ PARADA no se encontraba reincorporado a su Fuente Laboral” (sic).

En ese marco, se evidencia que la parte demandada incumplió con lo establecido en la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 006/2015, eludiendo asimismo, lo establecido en el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; entonces, el demandado, bien pudo acudir a la justicia ordinaria impugnando la determinación de reincorporación del accionante a su fuente laboral, puesto que la conminatoria no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador (Fundamento Jurídico III.1.), y no procurar el despido del accionante de manera maliciosa indicando un supuesto abandono laboral, mismo que fue desvirtuado conforme se anotó precedentemente; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al verificar la lesión del derecho al trabajo del accionante, se ve impelido a conceder la tutela.

Respecto al pago de haberes devengados y demás derechos sociales, la jurisprudencia constitucional refirió al respecto que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre).