AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2016-CA
Fecha: 04-Oct-2016
2, 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 73 de la LOMP, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117.I, 137,178.I,180 y 410.II de la CPE; “2, 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (sic).
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 73 de la LOMP, por ser presuntamente contraria a los arts. 115.II, 117.I, 137, 178.I, 180 y 410.II de la CPE; “…2, 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…” (sic).
Al respecto, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese contexto, es necesario precisar que el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, no contiene la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata, conforme lo previsto en la parte in fine del art. 24.I.1 del CPCo y si bien era un requisito subsanable, que debió ser observado por la autoridad consultante, previamente a la consideración de la presente acción, conforme lo previsto por el art. 26.II del señalado Código, el cual determina que si la Comisión de Admisión observa “el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días”; no es menos evidente la falta de fundamentos jurídico-constitucionales que imposibilitan la realización de control de constitucionalidad; por lo que, en virtud al principio de economía procesal, no es posible determinar la subsanación referida.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- la relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad fiscal con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo
- rechazar
- 2, 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- RATIFICAR