AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2016-CA
Fecha: 04-Oct-2016
rechazar
Por Resolución 01/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 32 a 33 vta., la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Cochabamba, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: i) No desarrolló la vulneración al interés constitucional, por la falta de incorporación en específico de los verbos compadre, padrino, ahijado por bautizo o matrimonio como causales de excusa, tampoco refiere de manera concreta que el art. 73 de la LOMP, es incompatible con la Constitución Política del Estado; y, ii) El proceso disciplinario no fue encausado en virtud a lo previsto por el art. 73 de la LOMP, sino más bien se basa en el art. 121.17 de la citada Ley, normativa que no fue atacada como medio de defensa por el accionante.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- la relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad fiscal con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo
- rechazar
- 2, 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- RATIFICAR