AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2016-CA
Fecha: 04-Oct-2016
la relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad fiscal con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo
En ese marco, cuestiona el artículo de la norma impugnada, alegando una omisión o insuficiente desarrollo normativo del mismo al no incorporar como causal de excusa “la relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad fiscal con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo” (sic), establecida por el art. 347.2 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, considerando además que moralmente una autoridad debe excusarse cuando tenga conocimiento de esa condición, situación que no fue aceptada por el Fiscal Departamental referido, generando duda para su aplicación dentro del proceso disciplinario mencionado, por no estar prevista en el art. 73 de la LOMP.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- la relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad fiscal con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo
- rechazar
- 2, 3, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, art. 9 num. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal
- RATIFICAR