AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2016-RCA
Fecha: 11-Oct-2016
a)
Fundamenta que: a) Dio cumplimiento a los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues conforme lo señalado por los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), referente al proceso contencioso administrativo y “131 del Código Tributario (CT)”, fue agotada la vía administrativa con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0272/2015, acto que no causaba agravio a la Administración Tributaria; correspondiendo por ello sólo al sujeto pasivo Natalio Ladislao Saunero Pardo, la tramitación de la demanda contencioso administrativa; por tanto el Tribunal de garantías no podía considerar en virtud al art. 53.3 del CPCo, la improcedencia de la acción tutelar. Asimismo aclara que la norma adjetiva constitucional no señala el procedimiento, tal como refiere el Tribunal de garantías, al considerar que la Gerencia Distrital de Quillacollo del SIN saltó instancias y recurrió directamente a la acción de amparo constitucional; y, b) Mediante memorial de 19 de septiembre de 2016, aclaró que dentro de la demanda contenciosa administrativa el SIN a través de la Gerencia Distrital de Quillacollo, se constituyó como tercero interesado con un derecho expectaticio ante la Resolución que se emitiría; sin embargo, ni el abrogado Código de Procedimiento Civil establece que el tercero interesado de manera obligatoria debe dar respuesta a la demanda, por esa razón considera que no puede constituirse en un requisito de admisión, de improcedencia y tampoco suponerse como un acto consentido a la Sentencia 39, como si dicha Gerencia podría advertir la vulneración de los derechos que alega sino más bien es un hecho que se configura a partir de su emisión.