AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0296/2016-RCA

Fecha: 11-Oct-2016

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 14 y 19 de septiembre de 2016, cursantes de      fs. 42 a 57 vta.; y, 66 a 68 vta., la entidad accionante a través de su representante manifiesta que se inició un proceso de fiscalización contra Natalio Ladislao Saunero Pardo, dentro del cual la Gerencia Distrital de Quillacollo del SIN emitió la Resolución Determinativa 17-000935-14 de 14 de julio de 2014, estableciendo que el contribuyente no pago sus obligaciones tributarias por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, en la suma de UFV’s758 151.- (setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y un unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs1 488 664.- (un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos), cuyo importe incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales. Ante ello el contribuyente recurriendo a la vía administrativa, interpuso recurso de alzada, mismo que fue resuelto por Resolución ARIT-CBA/RA 0432/2014 de 17 de noviembre, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa          17-00935-14; y en consecuencia, el recurso jerárquico formulado fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0272/2015 de 24 de febrero, a través del cual se dispuso revocar parcialmente la Resolución del recurso de alzada mencionada, respecto a la declaratoria de prescripción de los períodos fiscales enero a noviembre de 2009 correspondiente a los impuestos del IVA e IT, manteniéndose firme de los períodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009.

Natalio Ladislao Saunero Pardo, planteó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue resuelta mediante Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016, que fue puesta en conocimiento de la Institución accionante el 13 de julio de ese año, por la cual determinó declarar probada la demanda, revocando el recurso jerárquico AGIT-RJ 0272/2015, manteniendo firme y subsistente la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0432/2014.

En ese marco, considera que la Sentencia 39 carece de fundamentación, motivación y congruencia, por ello inició su exposición de derechos vulnerados a partir de la definición de la prescripción como primer elemento a valorarse al momento de establecer dicho cómputo, pues estima que el Tribunal de la causa debió aplicar el mismo desde la óptica del ejercicio de un derecho subjetivo de un titular o sujeto de derechos, como es el SIN; sin embargo, determinó la prescripción como un “‘derecho que le correspondía al sujeto pasivo’” (sic), aplicando de forma errónea el art. 68 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, reconociendo derechos expectativos que aún no estaban consolidados a favor del sujeto pasivo por estar pendientes de cumplimiento, ya sea por requisito de forma o fondo; es decir que, nunca se extinguió la deuda tributaria y aún se encontraba pendiente de cumplimiento el plazo legal para que se convierta en un derecho adquirido; por lo tanto, la misma puede ser modificada por el legislador a través de nuevas leyes, razón por la cual a momento de la vigencia de las Leyes 291 de 22 de septiembre y 317 de 11 de diciembre ambas de 2012 -que establecieron que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la “deuda tributaria” prescriben a los cuatro años el 2012, a los cinco años el 2013 y a los seis años el 2014-, debieron efectuar el análisis de los derechos que fueron adquiridos a favor de los sujetos pasivos, terceros responsables y cuales se encuentran en situación expectativa; toda vez que, esa circunstancia no corresponde a la aplicación del art. 59 del CTB, antes de su modificación con las Leyes mencionadas.