SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S2

Fecha: 28-Oct-2016

III.

Los impetrantes de tutela refieren que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, debido a que, la Jueza demandada a través de la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, declaró la rebeldía de los imputados, sin considerar que se encontraban presente minutos antes de la instalación de la misma y se retiraron del Juzgado debido a que el personal subalterno les informó que las autoridades demandadas se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar.

Previamente a ingresar al análisis jurídico, referente a lo aseverado por la Jueza de garantías, respecto a que la Secretaria demandada carece de legitimación pasiva para ser demanda, cabe referir que a través de la SCP 0427/2015-S2, se efectuó un cambio a la línea jurisprudencial, con relación a este punto, debido a que no todas las lesiones al derecho a la libertad son efectuadas por actividades jurisdiccionales sino también administrativas; en consecuencia, el personal de apoyo jurisdiccional también tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad.

Bajo ese contexto, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se fijó audiencia para la resolución de incidentes y consideración de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2015, a horas 16:15 y 16:30, respectivamente, -conforme se advierte del informe presentado por la autoridad demandada-; razón por la cual, los impetrantes de tutela se presentaron en dicha audiencia, a la hora establecida; empero después de 15 minutos de espera, el personal subalterno del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, les informó que tanto la Jueza como el Secretario en suplencia legal, se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar porque el imputado se estaba internado; razón por la cual, se retiraron del Juzgado. Sin embargo, la Jueza demandada, al retornar de la Clínica Rengel a horas 16:30, convocó a la segunda audiencia, y al no encontrarse presentes los accionantes, a solicitud de la parte querellante en previsión del art. 89 del CPP, emitió la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, a través de la cual se los declaró rebeldes disponiendo que previa notificación por edictos y arraigo correspondiente se libre mandamiento de aprehensión en su contra.

Ante esa situación, los impetrantes de tutela formularon la presente acción de defensa; sin embargo, de los datos del proceso se advierte que antes de activar la jurisdicción constitucional, no acudieron ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso explicando el motivo por el cual, no asistieron a la audiencia señalada, dado que conforme prevé el art. 91 del CPP, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en consecuencia, dicha autoridad judicial tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados y sólo en caso de persistir la vulneración a sus derechos recién podrán acudir a esta jurisdicción constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; razón por la cual, al no haber activado dicho procedimiento, que resulta ser el más idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, con referencia a la Resolución de los incidentes planteados por los impetrantes de tutela, cabe manifestar que la acción de libertad, es una acción extraordinaria que tiene por objeto tutelar la libertad física, de locomoción y el debido proceso cuando se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad; sin embargo, en el caso de autos al no estar la Resolución de los incidentes vinculado a la libertad, corresponde su reclamo a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la vía ordinaria.