SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2016

Fecha: 06-Oct-2016

a)

Fundamentó tres razones que acreditan la inconstitucionalidad demandada:   a) Establece un uso restrictivo; b) Regula una serie de prohibiciones que se contraponen a los derechos individuales constitucionales; y, c) Incurre en discriminación al limitar su uso, inclusive en el horario de funcionamiento de un espacio público al acceso general; contraviniendo los arts. 14.II y III, 21, 46, 47, 105, 106, 302.I.16 y 410.II de la CPE.

El art. 1 de la Ley Municipal 0130/2016, prevé en su parte final “el destinar (…) la ‘Plaza de Armas 14 de septiembre’, únicamente al uso para la celebración de actos cívicos oficiales” (sic); sin embargo, líneas arriba establece que: la ley “tiene por objeto el uso, preservación y conservación de la Plaza” (sic).

Por principio constitucional, una ley no puede prohibir o restringir los derechos esenciales de cualquier persona, como ser el acceso a espacios públicos que implica la facultad de utilizar los mismos, destinando por su naturaleza a la satisfacción de las necesidades ciudadanas, dentro las cuales se hallan el tránsito, recreación, tranquilidad y seguridad, por su incidencia en la calidad de vida, por lo que, cuentan con una especial protección dentro del ordenamiento jurídico, haciéndolos inalienables, imprescriptibles e inembargables, cuya finalidad radica esencialmente en preservar su integridad, destinada al uso y goce de la colectividad.

El art. 9 en sus numerales 1, 3 y 6 de la norma impugnada, prohíbe el acceso de todo comerciante a la “Plaza de Armas 14 de Septiembre”, la introducción de animales, los juegos de pelota, patinaje, paseo en bicicleta o motocicleta; tales prohibiciones atentan contra los derechos consagrados en la CPE, habida cuenta que se otorga prevalencia al reconocimiento del interés en la protección del espacio público como límite sobre los derechos fundamentales, sin ceñirse a los postulados del principio de proporcionalidad, por cuanto determina en forma desproporcionada una limitación al uso del área pública, en contraposición a la libertad de locomoción, lesionando el principio de prevalencia del interés general.

Contraviene el derecho de acceso al espacio público, garantizado en el art. 21.7 de la Ley Fundamental, relacionado con el art. 302.I.16 de la CPE que establece como competencia municipal la “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”, que no atribuye la facultad de regular restricciones y prohibiciones a la recreación y accesibilidad a espacios públicos.

Atenta contra los arts. 46 y 47 de la CPE en todas sus formas, al prohibir el acceso a todo comerciante, restringiendo la comercialización de bebidas refrescantes, dulces, periódicos, que no afectan en nada al mantenimiento del espacio público; infringen el derecho al trabajo de los vendedores que se encuentran asentados en kioskos de venta de los referidos productos, así como a los lustrabotas.

Finalmente, se vulneró el art. 410.II de la Norma Suprema, por cuanto, los    arts. 1 y 9 numerales 1, 3 y 6, destruyen la estructura del orden jurídico y político del Estado, anteponiendo un criterio político caprichoso y autoritario de una norma municipal que vulnera normas, preceptos y principios establecidos en la CPE, tanto en lo interno como en lo referido a Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.