SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
a)
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente el memorial de demanda de la presente acción de libertad y complementándola señaló: a) El 15 de junio de 2016 el impetrante de tutela, fue privado de su libertad por una “…orden de aprehensión pronunciada por un anterior Fiscal de Materia en fecha 12 de enero de 2016…” (sic), alegando que supuestamente no se habría presentado a emitir su declaración informativa el 29 de diciembre de 2015, misma que de acuerdo al cuaderno de investigaciones no se encuentra notificado; b) El 1 de diciembre de 2015, se llevó acabo audiencia de “medidas de protección”; asimismo, esa fecha fue citado mediante cédula para su declaración informativa, la cual no cursa en el cuaderno de investigaciones “…esto quiere decir que recién aquí es citado para que preste su declaración…” (sic), del mismo modo, se tiene que recién el 2 del mencionado mes y año, se dio inicio de investigación al “Juez” para que tome control jurisdiccional; c) El 29 de diciembre de 2015, nuevamente el anterior Fiscal de Materia emitió citación para que Carlos Mario Apaza Mamani, a objeto de que emita declaración, el cual de acuerdo al cuaderno de investigaciones no se encuentra diligenciado, por lo que, el Fiscal de Materia ahora demandado no podía emitir mandamiento de aprehensión para que preste su declaración, razón por la cual, la autoridad demandada no valoró correctamente los antecedentes, siendo su obligación verificar si la orden de aprehensión cumple con el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a ello el accionante prestó su declaración el 15 de junio de 2016; empero, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió una nueva orden de aprehensión que tampoco cumple con los requisitos del art. 226 del CPP; d) Se pronunció resolución sin una debida fundamentación, mediante la cual se privó la libertad del impetrante de tutela; por lo que el “Juez de Instrucción” observó y anuló la Imputación Formal “12/2016”; y, e) Al presente Carlos Mario Apaza Mamani se encuentra en libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a)
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR