SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2016 de 16 de junio, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 12 de enero de 2016, la resolución y mandamiento de aprehensión de 15 de junio de igual año, ordenando a la autoridad demandada proceder con la aprehensión conforme exigen los arts. 224 y 226 del CPP y continuar con la investigación, sin costas por no ser la autoridad que incurrió en el procesamiento indebido y demás formalidades de ley; asimismo se aclaró que de acuerdo al informe fiscal y la del accionante, éste se encuentra en libertad; basando su fallo en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional incorporó el principio de subsidiariedad; sin embargo, también existen excepciones por las cuales se pueden prescindir de ese principio conforme la “SC No. 0185/2012” (sic), puesto que en el presente caso la autoridad demandada incurrió en dilación, incumplimiento de procedimiento y plazos procesales, por lo que no puede ser obstáculo para acceder a la vía constitucional, lo que habilita al Tribunal de garantías a considerar esta acción de defensa; ii) En obrados consta citación de 25 de noviembre de 2015, a objeto de que el impetrante de tutela, preste su declaración informativa el 1 de diciembre del citado año, misma que fue diligenciada mediante cédula en su domicilio real; empero, no se tiene evidencia de que esta haya sido llevado acabo o suspendida; asimismo, al informar el inicio de investigación el aludido día mes y año, hace suponer que las anteriores diligencias fueron realizadas sin control jurisdiccional, incurriéndose de esta manera en un procesamiento indebido, de igual forma se tiene en el cuaderno de investigaciones la citación de 17 del señalado mes y año, para que el accionante preste su declaración informativa policial el “22” del mencionado mes y año; sin embargo, no existe constancia alguna de que la referida se haya practicado o representado; iii) Al haber arrimado dos citaciones sin las notificaciones, se estableció que no se cumplió con el objetivo de hacer conocer a Carlos Mario Apaza Mamani, el llamado de la autoridad fiscal; motivo por el cual el Fiscal de Materia, se encontraba impedido para expedir y ejecutar mandamientos de aprehensión en su contra, constituyéndose en otra irregularidad de un procesamiento indebido; iv) De los antecedentes se tiene el acta de medidas de protección; por lo que, el accionante acudió al llamado de la autoridad fiscal; y, v) El mandamiento de aprehensión de 12 de enero de 2016, se emitió sin las formalidades exigidas por el art. 224 del CPP; empero, fue ejecutado por un funcionario policial quien tomó la declaración informativa policial y posterior aprehensión por la autoridad demandada, mediante resolución sin la debida fundamentación y motivación incurriéndose en otro procesamiento indebido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a)
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR