SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por la representante legal del SEGIP en contra de Alejandro Murillo Ojopi por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, considera vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso, a la defensa“…a una justa, plural pronta y gratuita transparente y sin dilaciones…” (sic) y a la presunción de inocencia; puesto que, el referido proceso fue ampliado en su contra; igualmente, la autoridad fiscal amplió la investigación por otros delitos los cuales no le fueron notificados para que pueda prestar su declaración, a pesar de ello la autoridad demandada presentó a la Jueza de la causa imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares; por lo que, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, siendo anulada dicha imputación mediante “Auto interlocutorio de 20 de junio de 2016” (sic); asimismo, al haber transcurrido más de un año de la investigación, las actuaciones a partir del 16 de enero de igual año, se encuentran fuera de control jurisdiccional; empero, por orden de aprehensión pronunciada por el Fiscal de Materia demandado fue privado de libertad.
Al respecto conforme a la relación de actuados realizadas en líneas precedentes, los antecedentes remitidos a este Tribunal y del desarrollo en Conclusiones, se tiene que el referido proceso penal seguido en contra del accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz; por lo que, se establece que la acción tutelar objeto de revisión, fue presentada estando bajo control jurisdiccional de la precitada Jueza, correspondiendo a Miguel Ángel Jadrejevic Giles acudir ante dicha autoridad, más aún teniendo en cuenta que los jueces y juezas de instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación hasta su conclusión respecto a las actuaciones de los representantes del Ministerio Público y de las resoluciones emitidas por el mismo; consiguientemente, toda posible irregularidad o resolución que vulneré los derechos y garantías de las partes, acontecida dentro la etapa investigativa deben ser puesta en conocimiento de la citada autoridad jurisdiccional; toda vez que, ésta es quien tiene competencia plena para conocer y resolver de manera directa y expedita las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, siendo incorrecto acudir directamente a la jurisdicción constitucional, encontrándose pendiente para atender dichos reclamos en la vía ordinaria, desconociendo que si bien la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido, su formulación es viable cuando los mecanismos legales de impugnación fueron agotados de forma previa; incumplir dichos aspectos implicaría desconocer la naturaleza jurídica de ésta acción tutelar, que no puede ser entendida como un medio alternativo o paralelo.
Lo manifestado permite afirmar que las supuestas lesiones cuestionadas por el impetrante de tutela, que se encuentran referidas a la actuación y a la emisión de la resolución de aprehensión por el Fiscal de Materia, debieron ser puestas en conocimiento de la autoridad judicial, que al momento de interponer la presente acción tutelar ya tenía control jurisdiccional del caso, más aún, cuando el accionante, presentó memorial de apersonamiento e interposición de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de la causa (Conclusión II.1); teniendo también así la posibilidad de poner en conocimiento de la mencionada autoridad jurisdiccional los supuestos actos cometidos por el Fiscal de Materia ahora demandado y la Resolución Fiscal de aprehensión emitida por la referida autoridad en su contra, a efectos de que ésta pueda velar por el cumplimiento y respeto de sus derechos y garantías constitucionales y en su caso disponer la restitución de los mismos, garantizando el adecuado cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto; en consecuencia, en el presente caso corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme señala el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por último, en cuanto a la aseveración del accionante de que al haber transcurrido más de un año en la investigación del proceso penal, las actuaciones a partir del 16 de enero de 2016, se encuentran fuera de control jurisdiccional; al respecto, se tiene que los jueces y juezas de instrucción ejercen el control jurisdiccional desde el inicio de la investigación hasta su conclusión y de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que el proceso penal instaurado contra el accionante aún se encuentra en investigación; consiguientemente bajo control jurisdiccional; por todo lo manifestado precedentemente, corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3.Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- …en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR