SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 018/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, a pesar de haberse cumplido con la remisión de la apelación al Tribunal de alzada; bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, emitieron Resolución 66/2016, rechazando la cesación a la detención preventiva, misma que fue apelada por la ahora accionante; sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad transcurrieron ocho días hábiles y catorce días corridos sin remitirse dicha apelación; que si bien el Código de Procedimiento Penal estableció un término de veinticuatro horas para la remisión de la apelación, es posible que cuando existan situaciones que impidan el cumplimiento de este término, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció como un mínimo el lapso de tres días; empero, en este caso aún hubieran existido problemas de cualquier naturaleza, ha sobrepasado abundantemente ese plazo; ii) Las tres autoridades demandadas pretenden inculpar solo a la Secretaria y Auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, la elaboración de la resolución y la firma de esta, es de exclusiva responsabilidad de los firmantes, en este caso de los Jueces demandados; y, iii) Existió demora o dilación en la tramitación de la apelación de la Resolución ut supra de rechazo de cesación a la detención preventiva, misma que debe atribuirse a los juzgadores, por cuanto, de ellos depende controlar a su personal subalterno de manera directa y continuada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.3. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- II
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la ‘celeridad’, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ‘
- III.4. De la tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP en relación a la libertad
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- , «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»;
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.5. De la acción de libertad innovativa
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR