SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, “a la celeridad de justicia y legalidad”; siendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, está detenida preventivamente, por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución 66/2016 de 5 de julio, decisión que apeló oralmente en audiencia; empero, su recurso no fue elevado ante el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo estipulado en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido trece días desde su interposición.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo vertido en audiencia pública de acción de libertad, se evidencia que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, la ahora accionante se encuentra detenida preventivamente, razón por la que solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que por Resolución 66/2016, fue rechazada por las autoridades ahora demandadas, apelando dicha determinación en la misma audiencia de manera oral (Conclusiones II.2.); concediéndose la alzada por las autoridades ahora demandadas, quienes dispusieron se tramite y remita conforme a procedimiento; empero, se advierte que transcurrieron trece días sin que dicha impugnación ni sus antecedentes fueran enviados ante el Tribunal de alzada, realizándose tal remisión recién el 20 de julio de 2016 a horas 14:58; es decir, minutos antes de la celebración de la audiencia de ésta acción de libertad (Conclusiones II.3.).
Por todo lo expuesto precedentemente, es evidente que las autoridades demandadas incurrieron en una dilación indebida e injustificada al no remitir el recurso de apelación interpuesto el 5 de julio de 2016 dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en relación a que la apelación debe ser elevada al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; señalando además que, al tratarse de una tramitación especial, no son necesarios los requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403 al 405 del CPP; consecuentemente, las autoridades demandadas, tenían el deber de remitir los actuados procesales pertinentes dentro del plazo determinado, otorgándole la mayor celeridad posible al tratarse de actuaciones vinculadas con la libertad de la accionante; al no haber actuado de esa manera, las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso, en relación a la libertad y al principio de celeridad.
De la misma forma, se evidencia que una vez notificadas las autoridades demandadas, con la presente acción de libertad, recién procedieron a la remisión de la apelación interpuesta por la impetrante de tutela, en este entendido, es menester mencionar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; puesto que, a pesar de que la apelación ya fue remitida, es plenamente aplicable la acción de libertad innovativa, en razón de que es voluntad del legislador que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección a través de la acción tutelar que se revisa.
Por último, de los informes emitidos por las autoridades demandadas, se puede advertir que estas, admiten la demora en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, pretendiendo justificar que dicha dilación sería responsabilidad de los funcionarios subalternos, tanto de la Secretaria como de la Auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; sin que conste de los actuados remitidos a éste Tribunal que dichas autoridades hubieran exigido a los referidos funcionarios el cumplimiento de lo dispuesto y que dicho reclamo o apercibimiento hubiera sido realizado con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa; razón por la que no es posible considerar como válido dicho argumento, más aún, cuando es responsabilidad de las autoridades demandadas, la dirección del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.3. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- II
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la ‘celeridad’, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ‘
- III.4. De la tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP en relación a la libertad
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- , «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»;
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.5. De la acción de libertad innovativa
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR