SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante, considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, “a la celeridad de justicia y legalidad”; siendo que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, está detenida preventivamente, por lo que, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución 66/2016 de 5 de julio, decisión que apeló oralmente en audiencia; empero, su recurso no fue elevado ante el Tribunal de alzada, de acuerdo a lo estipulado en el art. 251 del CPP, habiendo transcurrido trece días desde su interposición.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y lo vertido en audiencia pública de acción de libertad, se evidencia que dentro del proceso                  penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos               de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado, la               ahora accionante se encuentra detenida preventivamente, razón por                la que solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que por Resolución 66/2016, fue rechazada por las autoridades ahora demandadas, apelando dicha determinación en la misma audiencia de manera oral (Conclusiones II.2.); concediéndose la alzada por las autoridades ahora demandadas, quienes dispusieron se tramite y remita conforme a procedimiento; empero, se advierte que transcurrieron trece días sin que dicha impugnación ni sus antecedentes fueran enviados ante el Tribunal de alzada, realizándose tal remisión recién el 20 de julio de 2016 a horas 14:58; es decir, minutos antes de la celebración de la audiencia de ésta acción de libertad (Conclusiones II.3.).

Por todo lo expuesto precedentemente, es evidente que las autoridades demandadas incurrieron en una dilación indebida e injustificada al no remitir el recurso de apelación interpuesto el 5 de julio de 2016 dentro       del plazo establecido en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia glosada                  en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en relación a que la apelación debe ser elevada al                Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; señalando además que, al tratarse de una tramitación especial, no son necesarios                      los requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403 al 405 del CPP; consecuentemente, las autoridades demandadas, tenían el deber                  de remitir los actuados procesales pertinentes dentro del plazo determinado, otorgándole la mayor celeridad posible al tratarse de actuaciones vinculadas con la libertad de la accionante; al no haber actuado de esa manera, las autoridades demandadas incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso, en relación a la libertad y al principio de celeridad.

De la misma forma, se evidencia que una vez notificadas las autoridades demandadas, con la presente acción de libertad, recién procedieron a la remisión de la apelación interpuesta por la impetrante de tutela, en este entendido, es menester mencionar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo; puesto que, a pesar de que la apelación ya fue remitida, es plenamente aplicable la acción de libertad innovativa, en razón de que es voluntad del legislador que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección a través de la acción tutelar que se revisa.

Por último, de los informes emitidos por las autoridades demandadas, se puede advertir que estas, admiten la demora en la remisión del recurso  de apelación al Tribunal de alzada, pretendiendo justificar que dicha dilación sería responsabilidad de los funcionarios subalternos, tanto de la Secretaria como de la Auxiliar del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; sin que conste de los actuados remitidos a éste Tribunal que dichas autoridades hubieran exigido a                   los referidos funcionarios el cumplimiento de lo dispuesto y que dicho reclamo o apercibimiento hubiera sido realizado con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa; razón por la que no es posible considerar como válido dicho argumento, más aún, cuando es responsabilidad de las autoridades demandadas, la dirección del proceso.