SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 26/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 268 vta. a 271 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las resoluciones administrativas, “ordenando a la autoridad sumariante de la empresa SETAR, valore cada uno de los puntos agraviados expuestos por el accionante, disponiendo la anulación de todas las resoluciones inclusive el auto de inicio de sumario interno, advirtiendo al Juez Sumariante que debe tomar en cuenta los principios de legítimo derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, principio de proporcionalidad, principio de congruencia, como principios de motivación y fundamentación en sus resoluciones” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Precautelando los derechos del denunciado y tomando en cuenta los principios al legítimo derecho a la defensa, como primera acción se debió rececpcionar contacto con el mismo y recibir su declaración informativa, siempre precautelando que no se vulneren derechos; 2) Los recursos de impugnación planteados por el accionante, en todo momento hicieron conocer al Juez Sumariante que no valoró la prueba aportada y que si en su momento hubiesen sido valoradas, se pudo determinar qué tipo de sanción le correspondía; 3) Dentro el reglamento interno de cualquier institución, existen faltas leves, graves y gravísimas y cada falta tiene cierto tipo de sanción, la sanción de destitución es la falta más grave que establecen los reglamentos internos, para merecer ese tipo de sanción que es la más gravosa, tendría que ser comprobado la comisión de un delito o de una actividad delincuencial, por autoridad competente; al Juez Sumariante de la gestión 2016, se le preguntó si existió sentencia condenatoria en contra del accionante, sobre una supuesta falsedad, adulteración o uso de instrumento falsificado, indicando de que la investigación sobre ese delito mereció una resolución de rechazó por parte del Fiscal de Materia, que conoció la causa y está en revisión; consecuentemente, no se tiene la certeza de que efectivamente el accionante es inocente o culpable de la denuncia que mereció la sanción de destitución; 4) El Juez Sumariante tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales, la presunción de inocencia, a la defensa, de fundamentar correctamente sus resoluciones, motivarlas y no hacer una transcripción inextensa de resoluciones o sentencias constitucionales, observando que el Auto de inicio del sumario administrativo interno, así como el Recurso Jerárquico tienen las mismas argumentaciones, los mismos párrafos, sin ninguna nueva fundamentación o argumentación sobre los reiterados agravios reclamados por el accionante; y, 5) Tomando en cuenta las faltas leves, graves y gravísimas se puede imponer una sanción bajo el principio de proporcionalidad y no de forma discrecional, por todo lo analizado se establece que se vulneraron los derechos del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y a la defensa, en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'".
- “'…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Normativa Legal contravenida.- El Código Penal en su artículo 198 en cuanto a FALSEDAD MATERIAL (…) y en su artículo 199 en cuanto a FALSEDAD IDEOLOGICA…
- inc. e) del art. 16 de la Ley General de Trabajo y art. 9 inc. e) de su D.R.,
- estas contravenciones fueron sancionadas conforme está prescrito en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo: articulo 16.- no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes clausulas: e) incumplimiento total o parcial del convenio. Estableciendo también en el inciso e) del artículo 9 del Decreto Reglamentario: articulo 9.- no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) incumplimiento total y parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.
- CONFIRMAR