SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2015, Jorge Cabezas Cruz, en su calidad de Juez sumariante de SETAR de la gestión 2015, dictó la Resolución 08/2015 de apertura de proceso administrativo interno contra su persona, con la finalidad de establecer supuestas alteraciones o falsificaciones de fechas en actas, notas de entrega e informes de recepción de material, que se hubieran realizado dentro del proceso de contratación denominado “Adquisición de Cable Concéntrico Instalaciones Nuevas” adjudicado a la empresa Electro Kavalkanty.
El mencionado Auto de apertura de proceso administrativo interno, omitió establecer fecha y hora para recepcionar su declaración informativa a objeto de que pueda ser escuchado y oído por la autoridad sumariante, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso; posteriormente, el 17 de diciembre de 2015, se emitió la ilegal Resolución de proceso administrativo interno 07/2015, estableciendo responsabilidad para su persona con la sanción desproporcional, injusta e irracional de destitución del cargo sin pago de beneficios sociales y sin tomarle su declaración informativa, al respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reguló el debido proceso y la recepción de la declaración informativa dentro de procesos administrativos, así la SCP 1544/2013 estableció que: “La omisión de recepción de declaración informativa en procesos administrativos vulnera el derecho a la defensa como componente del debido proceso” (sic).
A partir de la emisión de la mencionada sentencia y por imperio del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las sentencias tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para los jueces y autoridades sumariantes, debiendo ineludiblemente recepcionar la declaración informativa, pues no hacerlo implica una inobservancia al debido proceso y una violación flagrante al derecho a la defensa.
El Juez sumariante en su pretensión de agravar una presunta responsabilidad, no realizó una valoración razonable y congruente de la prueba de descargo presentada, en relación a la documentación falsificada de 11 de mayo de 2015; en la resolución de sanción, el sumariante insertó un hecho por el que no se le inició proceso y no constituyó objeto del mismo, es decir la presunta inexistencia de 13 000 m. de cable concéntrico monofásico, que en ningún momento fue objetó del proceso administrativo interno instaurado en su contra, emitiendo una resolución incongruente entre la acusación y la sanción.
Añade que, simplemente se debió haber juzgado y valorado un error en las fechas de recepción que fue corregido y no causó daño económico a la empresa, es decir la consignación de “19 y no 25 de mayo” (sic), como debió haber sido y la sanción no fue proporcional al hecho, ya que la destitución sin goce de beneficios sociales, realizó una ponderación incorrecta de hechos, pruebas y la sanción fue excesiva y mal intencionada.
Todos las vulneraciones y agravios, fueron expresados en el recurso de revocatoria, pese a ello la autoridad sumariante no corrigió ni restableció sus derechos, emitiendo el Auto definitivo 01/2016 de 15 de febrero, manteniendo incólume la Resolución de proceso administrativo interno 07/2015 de 17 de diciembre, incurriendo en nuevos defectos que se sumaron al cúmulo de vulneraciones al debido proceso realizadas dentro el sumario administrativo interno, generando mayor incongruencia entre la acusación y la sanción, sin ninguna fundamentación y motivación de los extremos planteados, estableciendo nuevos hechos para establecer su responsabilidad, sin que por los mismos se le haya iniciado el proceso administrativo interno.
Planteó el recurso jerárquico que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa de Gerencia General de 14 de marzo 2016, que no resolvió ninguno de los agravios, limitándose a confirmar las resoluciones ilegales que vulneraron sus derechos, realizando una simple recopilación de todo lo que fue el proceso administrativo interno, copiando partes de actuados procesales sin considerar en lo absoluto las agravios planteados, lo que vulneró el debido proceso en su componente de congruencia de las resoluciones, siendo inexistente la motivación y fundamentación en la mencionada resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y a la defensa, en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'".
- “'…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Normativa Legal contravenida.- El Código Penal en su artículo 198 en cuanto a FALSEDAD MATERIAL (…) y en su artículo 199 en cuanto a FALSEDAD IDEOLOGICA…
- inc. e) del art. 16 de la Ley General de Trabajo y art. 9 inc. e) de su D.R.,
- estas contravenciones fueron sancionadas conforme está prescrito en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo: articulo 16.- no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes clausulas: e) incumplimiento total o parcial del convenio. Estableciendo también en el inciso e) del artículo 9 del Decreto Reglamentario: articulo 9.- no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) incumplimiento total y parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.
- CONFIRMAR