SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
inc. e) del art. 16 de la Ley General de Trabajo y art. 9 inc. e) de su D.R.,
Concluido el término probatorio, se pronunció la Resolución proceso administrativo interno 07/2015, declarando con lugar la denuncia planteada por la empresa SETAR, a través de Auditoria interna, determinando responsabilidad administrativa contra el accionante imponiéndole la sanción de destitución sin lugar al pago de beneficios sociales; señalando dicha resolución como normas aplicadas dentro el proceso las siguientes: “artículo 29 de la Ley 1178, DS 26237, art. 7, art. 39 del DS 181, inc. e) del art. 16 de la Ley General de Trabajo y art. 9 inc. e) de su D.R., art. 3, art. 260 inc. a), art. 264, art. 265 y art. 268 punto 31, art. 275 inc. c) y m) del Reglamento interno de la Empresa” (sic).
Posteriormente, el impetrante de tutela interpuso el recurso de revocatoria contra la Resolución precedente, exponiendo cuatro agravios; Primer agravio: Vulneración al debido proceso en su componente valoración razonable de la prueba; Segundo agravio: Vulneración al debido proceso en su componente congruencia entre acusación y sanción; Tercer agravio: Vulneración al debido proceso en su componente debida motivación y congruencia; Cuarto agravio: Vulneración al principio de legalidad y proporcionalidad; pidiendo se revoque la resolución impugnada. Siendo resuelto por el Juez Sumariante de SETAR, mediante el Auto definitivo 01/2016, confirmando totalmente la Resolución de proceso administrativo interno 07/2015; por lo que, planteó el recurso jerárquico reiterando los agravios cometidos por el sumariante.
Finalmente, se evidencia que Roy Willans Ávila Ruiz, Gerente General a.i. de SETAR, pronunció la Resolución Administrativa de Gerencia General Recurso Jerárquico de 14 de marzo de 2016, confirmando el Auto Definitivo 01/2016, ratificando la responsabilidad administrativa del accionante con destitución del cargo sin lugar al pago de beneficios sociales.
Expuestos así los hechos, en el caso concreto se advierte que el Juez Sumariante de SETAR desde el pronunciamiento de la Resolución 08/2015 de apertura de proceso administrativo interno, vulneró el debido proceso, ya que consideró que la normativa que hubiese contravenido el accionante fueron los arts. 198 y 199 del Código Penal, siendo un exabrupto puesto que la autoridad sumariante sólo puede establecer responsabilidad administrativa cuando se contraviene los Reglamentos internos de la empresa o como en el presente caso la normativa establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- al ser el accionante un servidor público y de ninguna manera el Juez sumariante, podía tipificar la comisión de delitos que son atribución especifica de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, se advierte que la Resolución proceso administrativo interno 07/2015, que determinó responsabilidad administrativa contra el accionante imponiéndole la sanción de destitución sin lugar al pago de Beneficios sociales, no contiene una debida fundamentación ni motivación que puedan dar convencimiento al accionante de que ese obró con imparcialidad, puesto que la resolución que se emite en sede administrativa tiene que cumplir con la estructura de forma y de fondo que den al justiciable la certeza de que la determinación fue la correcta, situación que no se evidencia en la misma, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y a la defensa, en sede administrativa y judicial
- h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
- 'debido proceso legal', que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
- 'toda persona tiene derecho a ser oída, [...] por un juez o tribunal [...] imparcial, [...] en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'".
- “'…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley…'.
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Normativa Legal contravenida.- El Código Penal en su artículo 198 en cuanto a FALSEDAD MATERIAL (…) y en su artículo 199 en cuanto a FALSEDAD IDEOLOGICA…
- inc. e) del art. 16 de la Ley General de Trabajo y art. 9 inc. e) de su D.R.,
- estas contravenciones fueron sancionadas conforme está prescrito en el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo: articulo 16.- no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes clausulas: e) incumplimiento total o parcial del convenio. Estableciendo también en el inciso e) del artículo 9 del Decreto Reglamentario: articulo 9.- no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: e) incumplimiento total y parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.
- CONFIRMAR