SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 013/2016 de 3 de mayo, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso la acción de libertad recurso contra los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no especificando el nombre completo de uno de ellos, haciendo mención solo el apellido “Carrasco”, quien de acuerdo a informe de la Secretaria de Sala de dicho despacho no se lo conoce, ni trabajó en la misma; empero el impetrante de tutela conforme las constancias de fax acreditó su legal notificación; ii) La SCP 0647/2006 de 21 de junio, dispuso que: “.la naturaleza informalista del habeas corpus no exime a la parte recurrente de su obligación de demostrar con prueba documental las lesiones denunciadas que vulneraron sus derechos tutelados por este recurso, exigencia que concuerda plenamente con el orden jurídico constitucional, pues pretender que la jurisdicción constitucional otorgue tutela solo en base a expresiones escritas o verbales de la parte recurrente, implicaría contravenir dicho orden, pues daría lugar a lesiones de los derechos de la parte recurrida por ser tal, no está excluida de gozar la protección de sus derechos” (sic); iii) De los insuficientes antecedentes y escueto informe presentado por una de las autoridades demandada, se tiene que el ahora accionante al momento de presentar el memorial de acción de libertad no acompañó prueba alguna, señalando el nombre completo de uno de las autoridades demandadas y solo el apellido de la otra, aspecto que ocasionó una representación por la imposibilidad en su notificación, dando lugar a un nuevo señalamiento de audiencia, evidenciándose que se acreditó que fueron recién notificados, no recibiendo informe del otro Vocal, menos los antecedentes del caso; iv) Refiere el impetrante de tutela la violación al principio de seguridad jurídica, como de congruencia y valoración, siendo que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no tomó en cuenta que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió las pruebas para desvirtuar los aspectos de riesgo procesal referido a familia, domicilio y trabajo, con lo que modificó su situación procesal con el criterio arbitrario de que la prueba presentada en fotocopias no son valederas; y, v) Por último solicitó se anulen los Auto de Vista emitidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental del Beni ya aludido, otorgándose la libertad pura y simple y se obligue a los Vocales a emitir criterios uniformes no permitiéndose diferentes opiniones, efectuando comparaciones entre las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia La Paz y del Beni, no adjuntándose prueba que pueda ser considerada (actas correspondientes), por lo que al ser ínfima e insuficiente no pudo determinarse de manera precisa que las autoridades demandadas incurrieron en violaciones o vulneraciones a derechos, garantías y principios que rigen nuestra Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El principio de informalismo en acciones de libertad: carga probatoria reside en el accionante y la inversión de la misma cuando los antecedentes se hallan en poder de la autoridad demandada
- no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción
- ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro hómine (...)
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR