SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción

          Mediante SC 0320/2010-R de 15 de junio, se precisó que: “Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

          Ahora bien, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba cuando es la autoridad demandada quien tiene en su poder los antecedentes del proceso y considerando que en la presente acción de libertad, consta prueba documental incompleta e insuficiente sobre los hechos manifestados por el accionante y que pese a la petición del accionante al Juez de garantías para que ordene a las autoridades judiciales demandadas la remisión de “todas las piezas contenidas dentro de los cuadernos de control jurisdiccional a efectos de demostrar las violaciones denunciadas” (sic), una de las autoridades demandadas no presentó informe oral ni escrito, ni prueba alguna, por lo que resulta necesario recurrir a la jurisprudencia desarrollada respecto a la inversión de la carga de prueba en acciones de libertad, cuando la misma se encuentra bajo custodia de la autoridad demandada, reiterada en la SCP 0825/2014 de 30 de abril, haciendo cita a su vez a sentencias constitucionales anteriores entre ellas la SCP 2300/2012 de 16 de noviembre, estableció: “...Sobre la carga de la prueba en acciones de libertad se estableció en la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, que la parte demandada debe negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba, al respecto la señalada Sentencia, determinó: ‘(...) excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad  -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental.