SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2016, emergente del asedio y acoso judicial del que fue víctima por parte del Fondo de Desarrollo Indígena Originario Campesino (FONDIOC), en una decisión no solo arbitraria sino además incompleta el Juez de Instrucción en lo Penal Primero del departamento del Beni, determinó en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva, y contra tal determinación por imperio de lo señalado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteó recurso de apelación incidental siendo tramitado dos meses después por las autoridades demandadas, quienes se apersonaron al departamento de La Paz y en audiencia emitieron resolución, expresando que en la audiencia de medidas cautelares, para la aplicación de la sana critica debió presentarse copias legalizadas que previamente hayan sido obtenidas a través del Ministerio Público, equiparando dicho acto judicial con el de solicitud de cesación a la detención preventiva o de modificación de medidas cautelares.

Alegó que el 25 de febrero de 2016, en audiencia de medidas cautelares, de igual manera se le impuso la detención preventiva, actuado que también fue apelado, y las citadas autoridades, se apersonaron al Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, y resolvieron el aludido recurso bajo idéntico argumento y fundamento.

Refiere que, la evolución normativa que atravesó nuestra legislación, determinó que la carga de la prueba en materia penal es para quien realiza la pretensión, es decir, en audiencia de medidas cautelares debió ser el Ministerio Público y en su defecto la víctima y/o querellante quien debió demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, presentando documentación o elementos objetivos que indiquen de una u otra forma la posibilidad de existencia de cualquier riesgo contenido dentro los arts. 234 y 235 del CPP, por lo que los documentos presentados tanto por la defensa como por la parte acusadora debieron ser analizados bajo la sana crítica, pues el criterio de prueba tasada o prueba plena no existe en materia penal; y no siendo debatida la idoneidad de la documentación presentada para demostrar la existencia de domicilio, familia y trabajo, al no estar bajo control del Ministerio Público, en audiencia no se demostró que ésta sea poco o nada idónea, esto representó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso.

Argumento que, como segundo elemento agraviante a sus derechos la determinación de la detención preventiva, dejo de lado el principio de seguridad jurídica contenido en la Ley del Órgano Judicial, siendo que en ambas actuaciones judiciales se adjuntaron entre otros elementos, resoluciones emitidas por autoridades judiciales, que no fueron consideradas por las autoridades demandadas, haciéndose evidente la violación de los mismos.

Redundó el aspecto que, la sana critica, determina la necesidad de que el juzgados sea quien valore los documentos no por aspectos de índole formal, sino por el alcance, sentido y sobre idoneidad de los elementos de valoración, resultando preocupante que se someta las decisiones de cualquier autoridad judicial a una revisión promovida por la falta de lealtad procesal de la parte querellante, haciendo que, como en el presente caso, se incurra y se lleve a un error a las autoridades judiciales, resultando incongruente que los documentos que fueron revisados por un juzgado especializado y por una Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sean pasados por alto por otras instancias en lo referente a su calidad probatoria, dejando la posibilidad de permanecer esta situación, la seguridad jurídica sería un simple enunciado, no aplicándose efectivamente.