SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
i)
Albania Chane Caballero, Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública manifestó que: i) En el presente caso aplicó el procedimiento, dado que el accionante fue aprehendido en flagrancia. El Secretario Abogado que suplía al titular del Juzgado a su cargo, posiblemente por exceso de trabajo agregó un riesgo procesal; empero, ese aspecto fue subsanado, por lo que la detención preventiva no es ilegal; ii) El art. 134 del CPP, señala que una vez vencido el plazo de la etapa preparatoria corresponde conminar al Ministerio Público a objeto de que presente la acusación formal, lo cual cumplió al exigir pronunciamiento a este, posteriormente el ente Fiscal presentó un memorial, actuado que debía remitirse al juez o tribunal en el plazo de veinticuatro horas; empero, no tenía competencia para resolver ninguna solicitud; ante esa situación, el impetrante de tutela interpuso un incidente, solicitando declarar precluido el plazo para la presentación de la acusación formal, dicho trámite correspondía ser encaminado por el impetrante de tutela, dado que la Jueza no es parte interesada ni los funcionarios tienen la obligación de solventar los gastos por las fotocopias; además, resaltó que art. 16 de la LOJ señala que no es posible retrotraer a las etapas ya vencidas; iii) En ese discurrir surgió un inconveniente, los nuevos memorandos que llegaron de “Sucre” dio lugar a una confusión; es decir, no existía el “Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción” (sic) fue cambiado por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del aludido departamento, al sortear el expediente, recayó en el “Juzgado Tercero” (sic), quienes debieron radicar la causa y esperar que las partes objeten su competencia o presentar los recursos ante el titular; en suma, aguardó que pasen los cinco días a partir de la conminatoria, una vez que se efectuó las notificaciones con la acusación, remitió la causa ante el “tribunal” (sic), desde ese momento al no tener el expediente no era ya su responsabilidad; iv) Reiteró que, el art. 393 ter. 5 (siendo lo correcto 4) del CPP, invocado por el propio accionante, señala que el juez de instrucción no puede negar la solicitud de detención preventiva cuando concurran uno de los requisitos establecidos en el art. 233 del mismo cuerpo legal; y, v) Los imputados no están indebidamente detenidos, dado que se emitió una resolución fundamentada y si consideraron que existía nuevos elementos para demostrar su inocencia, debían recurrir ante la autoridad competente, pues en este caso perdió competencia; además, si no estaban de acuerdo con la resolución de aplicación de medidas cautelares, les correspondía interponer el recurso de apelación, que al tener a su cargo cuatro mil quinientas causas, desconoce si plantearon tal recurso. Por todo ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- La acción de libertad
- III.3. Del debido proceso en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR