SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2016-S1

Fecha: 18-Oct-2016

III.4.  Análisis del caso

El accionante denunció que la Jueza demandada por Auto 16/16, dispuso su detención preventiva. Posteriormente al advertir un defecto en dicha resolución, pronunció el Auto 12 de 2 de marzo de 2016, por la cual resolvió sustituir la parte resolutiva del Auto aludido, y en aplicación de los arts. 233.1 y “393 ter.5” del CPP, ratificó la medida cautelar que le impusieron, dejando persistente el riesgo contenido en el art. 233.1 y “393 ter. 5” del mismo cuerpo normativo; es decir, el presupuesto de la probabilidad de autoría, el cual consideró que no era posible desvirtuar, además no se constituiría en sí mismo un riesgo procesal, por ese hecho la medida cautelar de detención preventiva sería ilegal.

Por otro lado, habiendo interpuesto un incidente por actividad procesal defectuosa; empero, la nombrada autoridad, en vez de resolver el mismo, decidió remitir el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz y éste a su vez envió su caso al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento; con lo cual habría causado retardación de justicia, y en cuanto al Juez demandado, refirió que dicha autoridad al remitir nuevamente su expediente al juzgado de origen, en este caso ante la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de igual departamento, retrasó la tramitación de su causa; esos actos de ambas autoridades demandadas le habrían generado indefensión, dado que, no sabía a qué autoridad acudir en reclamo, prologándose de esa manera su detención preventiva.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y lo expuesto por el accionante se evidencia que los Autos 16/16 y 12 que fueron dictados por la Jueza demandada los cuales determinaron la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva contra el impetrante de tutela, fue emitida dentro el proceso penal seguido en su contra; de tal manera, si consideró que esos actos lesionaban sus derechos y garantías constitucionales, en resguardo de los mismos, le correspondía utilizar los mecanismos previstos por ley, para que el juez y/o tribunal superior en grado, pueda corregir los defectos procesales que ahora se denuncian. Al respecto, cabe recordar que la acción de libertad es un medio de defensa oportuno y eficaz, teniendo como objeto resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, y la vida, en los casos en que el afectado considere que esos derechos estén en riesgo, se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste, razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Asimismo, si bien es cierto que dentro de la misma causa penal los coimputados Lee Edward Barrientos Llorenty, Rafael Mendoza Laura, Guido Rojas Flores y Saúl Choque Villarroel, interpusieron una acción de libertad contra la Jueza ahora demandada, donde el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 03/16 de 5 de abril 2016 (Conclusión II.4); de su revisión se establece que el accionante no fue parte de esa acción de defensa, además se identificó que el petitorio fue realizado en otra circunstancia, siendo otros argumentos los que ahora se manejan; dicho de otro modo, no tienen ninguna vinculación con los aspectos impetrados por el peticionarte de tutela, razón por la cual no merece su consideración.

En ese sentido, que interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que la acusación fiscal habría sido presentada fuera del plazo legal; sin embargo, ese aspecto reclamado no tiene relación con la  restricción de la libertad del accionante para merecer su protección, en razón a que la jurisprudencia constitucional de manera reiterativa precisó que, para la activación de la acción de libertad cuando se alega la vulneración al debido proceso, el acto lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad y debe constatarse la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá presentarse a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria, de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, desarrollados en el presente fallo constitucional, el accionante al activar la acción de defensa, incumplió con los presupuestos disciplinados por la jurisprudencia constitucional para merecer su consideración, por consiguiente corresponde denegar la tutela impetrada.