SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2016-S1
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron dos frentes los que terciaron las elecciones, uno encabezado por José Antonio Ribera Medina y el otro por Luz Garda Loras Roca, quien fungía como Fiscal de la Sociedad; el acto eleccionario dio como resultado veintidós votos a favor del frente liderizado por José Antonio Riberta Medina y once a favor de Luz Garda Loras Roca; por lo que, una vez conocidos los resultados Gladys Roca Rojas, Presidenta saliente y miembros del frente perdedor buscaron motivos para invalidar el resultado, tanto así que con el afán de impedir la posesión de José Antonio Ribera Medina y la directiva que lo acompañaba hicieron aparecer una supuesta Resolución de Directorio de la Confederación Boliviana de Sociedades Mutuales sin fecha en la que disponen la suspensión de todas las elecciones en las Sociedades Mutuales mientras no se apruebe el proyecto de Ley de Organización de Mutuales de Beneficencia, disponiendo además arbitrariamente la continuidad de todos los directorios en actual vigencia de todas las organizaciones afiliadas hasta la aprobación de la Ley mencionada; determinación que no fue acatada por ninguna de las Sociedades Mutuales del departamento de Santa Cruz, ni por la Federación Departamental de Sociedades Mutuales debido a la autonomía de sus determinaciones; Resolución con la cual algunos socios presentaron impugnación a las elecciones; por lo que, la presidenta saliente y la Fiscal (candidata perdedora) conjuntamente con el Tribunal de Honor (todos ya salientes) aceptaron la misma en clara vulneración a los Estatutos y Reglamentos de la Sociedad ya que la misma no prevé la figura de impugnación y deciden expulsar a los veinticuatro socios que supuestamente habrían cometido actos contra el mutualismo, que se les comunicó el 22 de octubre de 2015, más de dos semanas desde que su directiva hubiera sido posesionada por el Comité electoral que dirigió los comicios electorales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados ‘Derechos Políticos’, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio
- se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
- que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
- Fragmento 18
- En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’ que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR