SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
José Gonzalo Trigoso Angulo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal Norah Isabel Castro Álvarez, en audiencia informó: 1) El art. 45 del CPCo establece que la acción de amparo constitucional debe presentarse en el plazo máximo de seis meses a partir del despido doloso de 3 de diciembre de 2012; 2) Según el accionante, el inspector de trabajo desarrollo la audiencia en el trámite de reincorporación el 18 de diciembre de 2013, fecha desde la cual no remitió el informe que impidió que el Jefe Departamental del Trabajo de Beni pueda emitir la Resolución de reincorporación; y, 3) El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo asume conocimiento de los trámites de reincorporación, en instancia de recurso jerárquico, si el inspector de trabajo no emitió su informe y tampoco se pronunció la conminatoria, el trabajador pudo haber presentado la acción de amparo conforme al DS 495 de 1 de mayo de 2010.
Con la facultad contenida en el art. 36.6 del CPCo, el Tribunal de garantías, interrogó a la autoridad demandada, sobre el expediente original de reincorporación y los antecedentes de la petición del accionante, respondiendo que el legajo radica en la regional de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni y que el despido se produjo –según el accionante- el 2 de diciembre de 2012.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18