SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum ATD-DES 044/2012 de 5 de marzo, fue designado en el cargo de Jefe Administrativo Financiero de la Caja Petrolera de Salud (CPS) Trinidad, previo periodo de prueba, en cuyo cumplimiento de funciones, promovió el procesamiento disciplinario de dos funcionarios por doble percepción salarial, quienes previo proceso interno fueron destituidos.
A raíz de presiones de orden político, el Agente Zonal de CPS Trinidad, procedió a retirarlo, pretendiendo entregarle el memorándum fuera de horario de trabajo (3 de diciembre de 2012 a horas 19:30); por lo que, se rehusó recepcionar el mismo; sin embargo, al día siguiente se resignó a la destitución y procedió a la entrega de sus activos, aguardando la liquidación de beneficios sociales y la firma del finiquito, lo que no ocurrió.
Es así que, el 5 de julio de 2013, inició el trámite administrativo de reincorporación ante el Jefe Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa citación del personero legal de la CPS Trinidad, se desarrolló la audiencia ante el Inspector de Trabajo de la referida institución, el 21 de octubre del mismo año; en la que no se demostró la entrega del memorándum, la causal de despido justificado ni el pago de beneficios sociales. Lo que correspondía según el trámite establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, era que el inspector emita informe ante el Jefe Departamental del Trabajo para que éste a su vez pronuncie la resolución de reincorporación, lo que hasta la presentación de ésta acción tutelar, no ocurrió.
Planteó denuncia por incumplimiento de deberes contra los inspectores que conocieron su caso y contra el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, sin ningún resultado favorable; ante esta negativa, por nota de 23 de enero de 2015, acudió ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social como máxima autoridad, solicitando avoque el conocimiento del trámite de reincorporación y pronuncie la resolución respectiva, lo que fue rechazado por nota ambigua signada como MTEPS/DGAJ/453/2015 de 27 de noviembre; asimismo, representó la respuesta a sus solicitudes por nota de 4 de diciembre de la referida gestión, que mereció respuesta en nota MTEPS/DGAJ/506/2015 de 14 de diciembre, que ratificando la anterior señaló que se inició proceso administrativo contra el inspector de trabajo que conoció su caso y que la avocación no corresponde; siendo que conforme al art. 9 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dicha facultad procede solo de oficio y no a petición de parte; considerando por ello que no resolvió el fondo del conflicto jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18