SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 38/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 108 a 110 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 46 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez; ii) En la presente, no se demandó a las autoridades que inicialmente generaron las omisiones indebidas que se acusan, si bien inicialmente se planteó la reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, la misma no resolvió en sentido positivo ni negativo; por lo que, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, carece de legitimación pasiva dado que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo no se tramitó un recurso jerárquico en el que esta autoridad haya asumido competencia sobre el caso concreto; y, iii) En cuanto respecta a la inmediatez, su incumplimiento es evidente, dado que aunque no se tenga materialmente el memorándum de despido, en versión del accionante, el mismo se produjo el 3 de diciembre de 2012, habiendo acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni el 18 de diciembre de 2013, un año y nueve días posteriores al hecho generador, superando el plazo determinado en el art. 55 del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- III.4. Jurisprudencia constitucional respecto a los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18