SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, alega la restricción de sus derechos al trabajo digno y a la estabilidad laboral, por cuanto la autoridad demandada como máxima instancia del Ministerio de Trabajo, Empleó y Previsión Social, no dio curso a la avocación del proceso administrativo de reincorporación radicado en la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni y en consecuencia, no pronunció resolución de reincorporación respecto al ilegal despido generado el 3 de diciembre de 2012 por el personero legal de la CPS de Trinidad.

Conforme a los antecedentes que ilustran el presente caso, se llega a la convicción de que el presunto despido injustificado se materializó con el libramiento del memorándum DES-ATD-150/2012 de 3 de diciembre, cuya recepción fue rechazada por el ahora accionante, quien no obstante de esta primera conducta, aceptó la desvinculación procediendo a la entrega de sus activos, bienes y documentación a su cargo, solicitando el pago de sus beneficios sociales (Conclusión II.1.); posteriormente, cambió de actitud procesal y promovió su reincorporación ante la autoridad administrativa como consta en el oficio de 4 de julio de 2013,  que dio inicio el trámite de reincorporación cuya indeterminación generó la presente acción de amparo constitucional; es así que, ante la omisión en la elaboración del informe del inspector de trabajo y consiguiente falta de emisión de la conminatoria de reincorporación, acudió ante el Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social -ahora demandado- por nota de 19 de agosto de 2015, solicitando la avocación del caso en mérito al cambio de su residencia del departamento de Beni a la ciudad de La Paz, lo que finalmente fue rechazado en las notas señaladas en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Esta relación cronológica de los hechos, deriva en el incumplimiento del art. 55.I del CPCo, concretamente el hecho que se considera vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales denunciados, se generó el 3 de diciembre de 2012, activando la instancia administrativa ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni el 4 de julio de 2013, para luego acudir ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social recién el 19 de agosto de 2015; plazos que dan a conocer que el trámite de reincorporación se inició siete meses después del despido considerado ilegal, y la acción de amparo constitucional se presenta sin el agotamiento del trámite administrativo de reincorporación y ante la negativa de la avocación del caso por parte del Ministro demandado; es decir, conforme al art. 66.IV de la LPA, la máxima autoridad ejecutiva solo asume conocimiento sobre un caso concreto por vía del recurso jerárquico idóneo, que apertura su competencia, lo contrario significaría materializar una disfunción procesal del trámite; a este respecto se debe considerar que, independientemente de las responsabilidades de los servidores públicos que omitieron elevar el informe y posterior conminatoria de reincorporación a que se refiere el art. 10.III del         DS 28699, el ahora accionante haciendo prescindencia del principio de subsidiariedad, debió promover su acción de amparo constitucional por el presunto despido injustificado dentro del plazo señalado en el art. 55 del citado Código, y no aguardar hasta generar respuestas del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para luego recién promover la referida acción tutelar el 11 de marzo de 2016, al no haberlo hecho así, dejo transcurrir y precluir su derecho a acudir a esta instancia constitucional, aspecto que impide ingresar al examen de fondo.

En el mismo sentido y conforme a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, se tiene que el accionante, inicialmente aceptó los efectos del despido injustificado, y solicitó el pago de beneficios sociales, esta actitud, materializa la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos como lo dispone el art. 53.2 del CPCo., impidiendo inclusive el inicio o conclusión satisfactoria del trámite de reincorporación, dado que la norma es clara al establecer en favor del trabajador, la potestad de deliberar y decidir si optará por el pago de beneficios sociales o la reincorporación, siendo la una excluyente de la otra, en consecuencia, habiéndose generado por instancia del propio accionante la solicitud del pago de beneficios sociales, en mérito a su autodeterminación consintió expresamente en la disolución del vínculo laboral; se aclara al respecto que, la jurisdicción constitucional no puede estar a las resultas de las ambivalencias del justiciable, quien desde un inicio debe representar sus derechos de manera unívoca y sistemática, conforme a los plazos y formas preestablecidos en los códigos y jurisprudencia que rige la materia.