SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.3. El control jurisdiccional de la investigación penal
En lo concerniente al control jurisdiccional de la investigación penal, la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, señaló “…es necesario referirse al art. 54 inc. 1) del CPP, el cual otorga a los jueces de instrucción la competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal. Al respecto este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: ‘Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad’
Adoptar una interpretación restrictiva implicaría desconocer las atribuciones que el legislador le ha conferido al juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria del proceso, contrariando los principios de favorabilidad y pro homine, principios que exigen que el juzgador no sólo aplique aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan, sino también que al momento de interpretar otorgue a la norma el sentido y alcance que más favorezca al contenido y desarrollo del derecho, principios -pro homine y favorabilidad- que se encuentran reconocidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que se debe adoptar la interpretación más favorable para los derechos humanos”.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, la autoridad encargada del ejercer el control jurisdiccional, no solo debe conocer el inicio de la investigación y resolver los requerimientos del Ministerio Público, sino que su función es velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas involucrados (el imputado y la víctima); por lo que está investido de facultades, inclusive para adoptar medidas de oficio, no otra cosa implica que pueda revocar en cualquier momento las decisiones asumidas sobre medidas cautelares, pudiendo adoptar otras si el caso amerita.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial´”
- III.3. El control jurisdiccional de la investigación penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR