SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0959/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En función a la problemática planteada, el accionante argumentó que en su condición de abogado, la autoridad demandada intentó aprehender a su cliente Severo Cerda Salas, sin portar una orden; por lo que, lógicamente debió intervenir reclamando éste hecho, a raíz del cual sostuvieron un cruce de palabras que dio lugar a que retorne con dos oficiales de policía y ordene su arresto en celdas policiales durante ocho horas, excediendo sus funciones y atribuciones, pues calificó sus actos a título de impedir y estorbar el ejercicio de funciones públicas.
En consecuencia, no obstante lo aseverado por Johnny Walber Castelu Coca, de la revisión sucinta de los antecedentes expuestos en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe concluir que el accionante no efectuó una exposición cierta de los hechos citados; puesto que, conforme se advierte supra, tanto el acta de declaración informativa prestada por el accionante el 19 de julio de 2016, en calidad de denunciado, como el memorial de comunicación y ampliación de investigación presentado por el Fiscal de Materia, Fernando Guachalla Ferrufino el 27 de mayo de igual año, al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, dan cuenta de la ampliación e inclusión del accionante dentro de la investigación por los delitos de estafa, estelionato y abuso de firmas en blanco, situación que desvirtúa su pretendida actuación como abogado dentro del proceso seguido por Miguel Ángel Pizarroso Rodríguez contra Severo Cerda Salas, Alison Loza Beltrán y otros; pues en los hechos habría sido sindicado por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento e impedir y estorbar el ejercicio de la función pública; situación que modifica absolutamente su posición y contexto procesal, así como su participación dentro de la investigación, en función a que perdió su condición y calidad de abogado defensor y pasó a la de sindicado por los delitos señalados.
En este sentido, toda vez que tales antecedentes fueron confirmados por esta jurisdicción constitucional -contrariamente a lo manifestado por el accionante-, corresponde establecer que los hechos impugnados guardan más bien relación directa con el escenario de una investigación abierta en la cual está directamente implicado el accionante, por la supuesta comisión de delitos calificados previamente; en cuyo extremo, la jurisprudencia glosada exige que éste deba agotar los recursos, medios, vías y mecanismos tendientes a su reclamación ante el juez cautelar de turno o ante el juez de la causa, quien ejerce el control jurisdiccional, y al no haber procedido de ésta forma; por consecuencia lógica, la jurisdicción constitucional se encuentra restringida de resolver las cuestiones de fondo que presuntamente le hubieran generado lesiones o las vulneraciones que manifiesta.
Consecuentemente, al no recurrir a las autoridades prescritas, en la forma mencionada y al no obtener una respuesta de ellas, a fin de que le sea restituido o negado lo demandado, -esta situación- conlleva necesariamente a cumplir la exigencia de que opere previamente el agotamiento previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -por estar vinculados los hechos impugnados con los delitos denunciados-, siendo ésta la principal restricción por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional no pueda pronunciarse; pudiendo hacerlo únicamente cuando no existe otro medio de protección judicial disponible o cuando habiéndolo hecho, se omitió proveerle la protección impetrada; concluyendo por ello que en el tiempo inmediato, no podría inmiscuirse en dicha labor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- Primer supuesto:
- Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR