SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta, en suplencia legal de su similar Cuarto, del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 12 a 14, manifestando que: a) El 11 de abril del 2016, instaló el acto procesal para considerar la situación jurídica de Dorys Arauz Mejía, quien presentó certificado médico particular en el que se indicó que se encontraba delicada de salud, por lo que debía guardar reposo por cinco días; b) La autoridad fiscal y la víctima o querellante argumentaron que desde el mes de septiembre de 2015, no podía llevarse a cabo la audiencia para considerar la situación jurídica de la imputada ahora accionante, siendo que anteriormente fue declara rebelde y aún seguía con la intención de suspender reiteradamente la misma y al ser aproximadamente la sexta audiencia señalada, ordenó que un médico forense valore el estado de salud de la mencionada y se presente en el plazo de veinticuatro horas el informe médico legal, el cual no fue presentado por ninguna de las partes en litigio; y, c) Habiendo señalado nueva audiencia para el 18 de abril de 2016 a horas 08:30, esta fue instalada; empero, nuevamente el abogado de la defensa habría indicado que su defendida estaba mal de salud y no podía asistir al actuado judicial, presentando recién el certificado médico legal que fue ordenado en anterior audiencia, el mismo que transcribe el informe emitido por la médico de la localidad de Pailón de 15 de abril del año referido, en conclusiones de la misma advirtió que Dorys Arauz Mejía, presentaba un cuadro compatible con parálisis facial izquierda, micro litiasis renal, con cólico renal y nefritis renal izquierdo, recomendando seguimiento y tratamiento por las especialidades de urología y neurología, adjuntando informe médico y ecografía abdominal, sin habérsele otorgado ningún tiempo de impedimento, internación, o reposo, resultando que la misma estuvo utilizando medios y argumentos desleales, buscando dilatar el proceso, por lo que la declaratoria de rebeldía tendría sustento legal y no limita derechos, sino más bien es una garantía para la imputada y su presencia a los actos del proceso, con esos argumentos pidió que se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.3 Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR