Sentencia Constitucional Plurinacional: 0962/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
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Al respecto, la suscrita Magistrada considera que dicho análisis no es correcto, toda vez que en el caso en examen corresponde aplicar el entendimiento establecido en la SCP 410/2013 y la modulación efectuada en la 0340/2016-S2, que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede ingresar a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria, sin exigir la carga argumentativa sobre los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, cuando la violación de los derechos es grave y evidente según los datos del expediente, lo cual sucede en el caso examinado, pues como se desarrollará a continuación, la decisión asumida por la autoridad demandada, afecta gravemente la garantía de irretroactividad de la ley tributaria desfavorable para el sujeto pasivo o tercero responsable.
En ese orden, con relación a las denuncias formuladas contra la AGIT, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, la RD 024/2011, que declaró firme la Vista de Cargo 18/10 girada contra el accionante por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses y la sanción del 100 % del valor del tributo omitido y una multa no pagada del 80 % “Ley 3467”, le fue notificada mediante edictos de 14 y 18 de diciembre de 2011, de manera tal que al no haber sido impugnada dentro del plazo de 20 días, conforme a lo establecido en los arts. 131 y 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), dicha resolución adquirió la calidad de título de ejecución tributaria el 10 de enero de 2012.
Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. de la presente disidencia, por mandato del art. 123 de la CPE y del art. 150 del CTB, las normas tributarias relativa a los ilícitos tributarios, consagran expresamente la garantía de la irretroactividad de la ley tributaria desfavorable al sujeto pasivo o tercero responsable. Por otra parte, se tiene también establecido, que el Reglamento del Código Tributario, en su disposición transitoria tercera establece el principio tempus comissi delicti en torno al régimen de la prescripción, y si bien dicha norma alude a las obligaciones, en mérito a lo dispuesto por el art. 154.I del CTB, también es aplicable a las relativas a la prescripción de las sanciones tributarias.
Por otro lado, conforme se desarrolló en el fundamento Jurídico II.4. de la presente disidencia, la prescripción tributaria constituye una forma de extinción de la obligación y de la sanción y por ende dicho instituto tiene carácter sustancial, razón por la cual le es aplicable el principio rempus comissi delicti. Consecuentemente, en mérito a dicho principio, respecto del régimen de prescripción en los casos de sucesión normativa, no es posible la aplicación de la retroactividad auténtica ni siquiera de la llamada retroactividad no autentica o retrospectiva de las normas tributarias posteriores y desfavorables; puesto que; por una parte, las leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y la 317 de 11 de diciembre del mismo año, que resultan ser, en sus partes pertinentes, normas legales posteriores desfavorables para el sujeto pasivo, en razón de incrementar el plazo prescripcional, no prevén la aplicación retrospectiva de los nuevos plazos de prescripción con relación a los plazos de prescripción en curso a momento de su entrada en vigencia; y por otra parte, una vez que se produjo la ejecutoria del título de ejecución tributaria ( la RD 024/2011) con ese hecho se dio comienzo al plazo prescripcional, a partir de cuyo momento dicho plazo quedó establecido para la ejecución de la sanción establecida y consecuentemente fue adquirido a favor del deudor; de manera tal que en cuanto a su vigencia no puede ser afectado por las normas legales posteriores que al incrementar el plazo prescripcional resultan desfavorables para el sujeto pasivo, ya que ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica que constituye el fundamento de la prescripción tributaria, a la que la doctrina alemana, según refiere César García Novoa, lo entiende como una exigencia de “previsibilidad y calculabilidad” – Voraussehbarkeit und Kalkulierbaren por los ciudadanos de los efectos jurídicos de sus actos, de tal forma que los mismos puedan tener una expectativa lo más precisa posible de sus derechos y deberes”.
Consecuentemente, la AGIT, ahora demandada, al emitir la RRJ 1864/2015, impugnado, en la interpretación de las normas tributarias aplicables al caso, lo ha hecho sin considerar los métodos gramatical, sistemático y teleológico, y desconociendo el principio de irretroactividad de las normas tributarias desfavorables, consagrados en el art. 123 de la CPE y 150 del CTB así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, con lo cual ha vulnerado el derecho al debido proceso y la garantía de irretroactividad, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada contera la AGIT.
Con relación al Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, debemos puntualizar que conforme lo tiene establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 129.I de la CPE, y el art. 54.I del CPCo la acción de amparo constitucional, brinda una tutela inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares siempre que no exista otro medio de defensa inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado; en ese orden la jurisprudencia constitucional ha establecido que no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, entre otros, cuando “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SC 1337/2003-R”). Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen respecto del Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, puesto que con relación a la denuncia formulada por el accionante en sentido de no haber sido notificado personalmente con las actuaciones pronunciadas dentro del proceso de fiscalización posterior, en particular con la RD AN-ULZER-RD-024/2011, dado que con dicha actuación así como con la vista de cargo se le había notificado mediante edicto, no obstante que la Aduana Nacional de Bolivia tenía conocimiento de su domicilio, el accionante no reclamó expresamente este aspecto ni interpuso recurso de alzada contra la mencionada Resolución Determinativa, una vez que tuvo conocimiento efectivo sobre dichos actos, puesto que mediante escrito de 9 de abril de 2015, en realidad solicitó la nulidad del proveído de ejecución tributaria AN-ULZER-OET 015 2012, invocando prescripción de la ejecución tributaria pero no así la notificación defectuosa que alega; de manera tal que contra la RA AN.GRZGR-SET-RA- 26/2015, que resolvió dicho pedido, declarándolo improcedente, es que interpuso el recurso de alzada ( posteriormente la mencionada autoridad demandada interpuso Recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de alzada). Consiguientemente, el accionante al no haber hecho uso de los mecanismos de reclamación e impugnación que tenía a su alcance ante las autoridades de la jurisdicción administrativa respecto de las notificaciones edítales y de la propia Resolución Determinativa, ha impedido que las mismas ( la ARTI y la AGIT) tengan la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto, lo cual implica que no cumplió con el principio de subsidiariedad para acudir ante la jurisdicción constitucional, impidiendo por consecuencia que este Tribunal Constitucional Plurinacional, examine el fondo de la denuncia relativa a la defectuosa notificación con los actos emitidos dentro del proceso de fiscalización, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada con relación al Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que la SCP 0962/2016-S2 al revocar en todo en todo la Resolución del Tribunal de garantías y denegar la tutela solicitada, no se percató que hubo vulneración al derecho al debido proceso y la garantía de irretroactividad; y por consiguiente ameritaba confirmar la resolución del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- i)
- II.1. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- Fragmento 5
- II.2.Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances
- Fragmento 7
- II.3. La garantía de irretroactividad de la Ley
- “la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti
- Fragmento 10
- II.4 Sobre el carácter material de la prescripción tributaria
- Fragmento 12
- II.5. Sobre el régimen legal de la prescripción de la ejecución de las sanciones tributarias
- REVOCAR en todo