SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a su libertad, toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva el 1 de enero de 2016 -fecha en la que fue sometido a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares-; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad los antecedentes de su causa no fueron remitidos ante la instancia correspondiente para fines de sorteo, por lo que, no cuenta con control jurisdiccional ni asignación fiscal ni la numeración a la misma, situación que genera su absoluto estado de indefensión.

Según el accionante desde el 31 de diciembre de 2015, hasta el 30 de mayo de 2016, fecha en la que se interpuso la presente acción de libertad, esta sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, sin control jurisdiccional, por lo que, su causa no tiene numeración ni fiscal encargado de la investigación. Después de ser aprehendido fue conducido ante el Juzgado de Turno de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, instancia en el que, el 1 de enero de 2016, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se determinó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Calahuma de Viacha de la provincia Ingavi del mismo departamento; sin embargo, la autoridad judicial que pronunció esta decisión omitió remitir el cuaderno de investigación a la oficina de servicios comunes de demandas nuevas para fines de sorteo de la causa.

Afirma que, mediante memorial de 3 de mayo de 2016 presentado al referido Juzgado, pidió que su caso sea remitido a la oficina correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su oportuno sorteo. La Jueza ahora demandada, en una entrevista con sus abogados, el 17 de mayo de 2016, sin considerar su situación de detenido preventivo, manifestó: “…que por favor le diera tiempo hasta el día 20 de mayo de 2016 para su respectiva remisión, señalando que habría una funcionaria de este despacho que había dejado varios pendientes (sic)”.

Sobre la base de esos antecedentes, el impetrante de tutela pidió se conceda la tutela en relación a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, estimando que los actos denunciados atribuibles a la autoridad judicial demandada mediante la presente acción de libertad, son dilatorios.

En la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene el memorial del 3 de mayo de 2016 presentado por el ahora accionante, solicitando la remisión de antecedentes del proceso penal a la oficina correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anunciando al mismo tiempo, la interposición de la acción de libertad; y en la Conclusión II.2, la nota Cite 206/2016 de 12 de febrero, firmada por Lía Cardozo Veizán, Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento, dirigida a la oficina de servicios comunes de demandas nuevas, señala en su tenor: “Para su conocimiento y fines consiguientes de ley, remito a Uds., antecedentes a fojas (17) dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra LUNA MONRROY JAIRO PABLO, por el presunto delito de robo (sic)” (fs. 13).

Sobre la base de los antecedentes que preceden, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se invoque la vulneración de derechos fundamentales relacionados con la libertad, solicitando la tutela; se requiere acreditar  la vinculación determinante de afectación entre aquellos con el derecho a la libertad; escenario que no sucedió en el presente caso, dado que la omisión de la autoridad judicial demandada en la remisión de antecedentes del proceso penal del ahora accionante, ante la oficina de servicios comunes de demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no es la causa principal para la afectación del referido bien jurídico; puesto que, la privación de libertad del impetrante de tutela emerge de una audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de enero de 2016, dispuesta por la autoridad competente y dentro del debido proceso.

En otros términos, la omisión de la Jueza demandada al no remitir antecedentes de la causa penal ante la oficina de servicios comunes de demandas nuevas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para fines de sorteo, no es el motivo principal para la restricción del  derecho a la libertad de Jairo Luna Monrroy; asimismo, contra la decisión que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Calahuma, en la presente acción de defensa, no existe ningún elemento de cuestionamiento.

En consecuencia, la problemática planteada esta fuera del ámbito de protección establecida por el art. 125 de la CPE. No toda supuesta lesión al debido proceso o al derecho a la defensa por presuntos actos dilatorios está vinculada de forma determinante con la libertad, tal como sucede en el caso concreto. El accionante debió activar la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, una vez agotados los medios procesales en la jurisdicción ordinaria previstos por ley; en tal virtud, tales consideraciones expuesta en este punto del análisis de caso concreto conllevan a denegar la tutela solicitada, a través de la acción de libertad.