SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0971/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0971/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Con ese precedente y en cumplimiento de la línea anotada, cabe señalar lo siguiente, el art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores, tomando en cuenta la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, la no discriminación y la inversión de la prueba a su favor. Asimismo, es inevitable referirse a que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término estipulado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las disposiciones prevén: i) El art. 21 de la LGT, señala que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio;    ii) El art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, expresa que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972; y, iii) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, entendiéndose a éstas -de acuerdo al art. 2 de la Resolución Administrativa 650/07 de 27 de abril, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, como las vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; es así que, en virtud a ese marco normativo, se evidencia que las labores realizadas por el trabajador Miguel Rudy Trujillo Orellana -ahora accionante-, para las que fue contratado, mismas que se encuentran descritas en el contrato de 1 de abril de 2015, suscrito entre partes, coadyuvan al logro y finalidad que tiene la UMSS, constituyéndose por dicha razón, en tareas propias y permanentes de la Universidad; por lo cual, al contratarlo a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de su giro, se vulneró la norma del art. 2 del DL 16187, convirtiéndose la relación laboral, ante esta vulneración, en una por tiempo indefinido; es así que, tratándose de contratos a plazo fijo, también se puede hablar de estabilidad laboral en el entendido de que se trate de la realización de labores propias y permanentes de la empresa; de tal manera que, el cumplimiento del plazo pactado no constituye la culminación inmediata de la relación laboral, más aún si, el contrato suscrito con el trabajador no está visado por la Jefatura Departamental dependiente del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, de acuerdo al art. 22 de la LGT, que refiere: “El contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica ser refrendado por la autoridad del Trabajo o la Administrativa…”; por lo que, de acuerdo a la normativa legal y la jurisprudencia constitucional expresada precedentemente, se evidencia que, Miguel Rudy Trujillo Orellana, fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Tribunal, conceder la tutela impetrada, tomando en cuenta que éste, optó por su reincorporación al recurrir a ese efecto, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que una vez constatado el despido injustificado, conminó al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba el trabajador a momento de ser despedido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, a la fecha de la reincorporación, invocando la norma del DS 0495.