SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0971/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato a plazo fijo 35/2015 de 1 de abril -cuya duración era desde la fecha indicada hasta el 18 de diciembre de 2015-, fue contratado en el cargo de Oficinista para cumplir las funciones en el Departamento de Personal Administrativo, con la asignación del ítem 0140000016 de la planilla presupuestaria, estableciendo que los sueldos debían ser cancelados con fondos institucionales; aclarando que dicho contrato no se encontraba visado por la Dirección Departamental del Trabajo siendo los servicios prestados tareas propias y permanentes de la institución, como ser tareas de mensajería, sacar fotocopias, etc.
El 19 de diciembre de 2015, se vio sorprendido con el despido intempestivo e injustificado por parte de la institución, manifestándole que ya no debía trabajar, sin motivo ni explicación alguna; situación que, al no recibir respuesta alguna a sus peticiones verbales, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, institución que el 17 de febrero de 2016, emitió la citación de reincorporación laboral 826/16 contra Luis Fernando Garvizú Montaño, representante legal de la UMSS, señalando audiencia para el 29 de ese mes y año, a horas. 9:00; es así que, para el efecto, se hizo presente en representación del Rector de la UMSS, Magdalena Fernández Gutiérrez, quien manifestó que la relación laboral con su persona estaba sujeta a contratos a plazo fijo y que las tareas o funciones que cumplía no eran consideradas tareas propias y permanentes de la institución; motivo por el cual, no ameritaba que la Universidad, le contrate de manera indefinida; por lo que, no procedía la reincorporación solicitada por su parte.
De esta forma, la Jefatura Departamental del Trabajo a través de su representante, en función a las facultades conferidas por ley y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 090/2016 de 4 de abril, misma que fue legalmente notificada a la UMSS el 5 de ese mes y año; sin embargo, ésta hizo caso omiso a la citada Conminatoria, motivo por el que, el 25 de igual mes y año, procedió a la inspección de verificación de cumplimiento de Conminatoria, estableciéndose que la misma no fue cumplida; por otro lado, la parte demandada presentó un recurso de revocatoria, impugnando la referida Conminatoria, mismo que fue rechazado por la Jefatura Departamental del Trabajo mediante Resolución Administrativa 180/2016 de 18 de mayo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral
- III.3. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo