SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia; empero presentó informe escrito cursante a fs. 24 y vta., en el que puntualizó: 1) Aclara que la acción de libertad ha sido presentada de manera desleal y oscura ya que se presentaron dos acciones similares por un mismo proceso, argumentando los mismos extremos en su contra; el primero en el Juzgado a su cargo, siendo señalada la audiencia para el mismo 12 de julio a horas 17:45 y el otro en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de igual departamento, cuya audiencia fue señalada en igual día a horas 16:30; 2) Se presentó inicio de investigación e imputación formal por el Fiscal de Materia contra Damiana Sonia Chávez de Crespo y Jorge Crespo Ninahuanca, celebrándose conforme a procedimiento la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 25 de mayo de 2016 en la que se emitió la Resolución 206/2016, en la que se dispuso la detención preventiva de los citados ante la concurrencia del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, siendo notificados con la misma en audiencia, conforme establece el art. 160 del indicado cuerpo legal, el abogado de los imputados, el Fiscal de Materia y la víctima, además de exhortarles a la presentación del recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP; empero, habiendo transcurridos los tres días no presentaron dicho recurso; 3) El 6 de julio de 2016, fuera del plazo de ley, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 206/2016, aludiendo una reciente notificación de la Resolución de complementación y enmienda, misma que no fue presentada conforme a procedimiento, por lo que fue rechazada; sin embargo, pese a ello, mereció el decreto de 7 de julio de 2016, que fue objeto del recurso de reposición, dándose curso al mismo; empero, el accionante nuevamente presentó otro memorial solicitando que se remitan los actuados, siendo constante la presentación de memoriales por esta parte; y, 4) La redacción del memorial de acción de libertad es confusa, ya que hace referencia a la supuesta comisión de un delito de hace treinta y seis años, que los imputados son personas de la tercera edad, sobre la tramitación irregular dentro de esta causa y al hecho de que el Fiscal de Materia no valoró los elementos constitutivos del cuaderno de investigación; empero, estos aspectos no son hechos que deban ser resueltos en una acción de libertad ya que no es la instancia correspondiente, además no tomó en cuenta la subsidiariedad respectiva, tampoco argumentó cual es el actuar específico realizado, ya que como autoridad jurisdiccional emitió una resolución y decretos dentro del plazo de ley, además se tiene evidenciado que atendió todas las solicitudes del imputado, ahora accionante, inclusive a la reposición planteada se dio curso, por lo que solicitó que se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- Fragmento 17
- “
- en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'.
- el anterior Tribunal Constitucional, determinó en la SC 044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus ahora acción traslativa o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
- toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior»’”
- el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad
- se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;
- este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas,
- generó una mayor dilación
- CONFIRMAR en parte